El Derecho constitucional del agua potable

Vía costarricense

Johnny Soto Zúñiga

Johnny Soto

El 20 de mayo del 2020 la Asamblea Legislativa aprobó en tercer debate y con 49 votos de los legisladores la reforma constitucional que declara el acceso al agua potable como un derecho humano que añade un párrafo al artículo 50 de la Constitución Política. Este final feliz de una discusión que llevaba alrededor de 18 años en el Congreso de la República sobre el tema del agua es un elemento esencial del ser humano para poder vivir en este planeta. Más bien es sorprendente que antes no se hubiera aprobado y estuviera en el Título V de los Derechos y Garantías Sociales y el numeral 50 constitucional donde regula que “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado…..El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.”

Desde el año de 1994 se incorporó en la Carta Magna todo lo referente a los derechos ecológicos y el tema del “agua” como que se había dejado rezagado y existen presentados sendos proyectos de ley para reformar la Ley de Agua y todo lo referente a su explotación, administración y acceso al manejo de las fuentes de agua del país rico de este preciado bien en nuestro territorio de 51.900 kilómetros cuadrados, lleno de ríos, montañas, valles, planicies, y una enorme variedad de microclimas y ecosistemas, donde se hallan vegetales y animales de lo más importante de la geografía del continente americano. Esto hace de Costa Rica ser un país increíble y donde es muy atractivo para el turismo nacional e internacional; siendo fundamental proteger y valorarlos por dichos atributos naturales.

Ahora se añade al artículo 50 constitucional el siguiente párrafo: “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la Ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.”

Esta reforma constitucional es el primer paso fundamental para la protección del agua como un derecho humano; ahora corresponde revisar con lupa que la nueva Ley de aguas que se estudie y dictamine en la Asamblea Legislativa sea consecuente con el ambiente y todo lo estipulado y garantizado en el artículo 50 constitucional y las sendas resoluciones de la propia Sala Constitucional que finalmente le corresponde realizar el control supremo de la Carta Magna. Esta ha expresado que “El ambiente…debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada la productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones futuras.

El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para uso de las generaciones futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción de esta materia, del principio de “lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales; por una lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo” (Sala Constitucional Voto 1763-94)

Observamos con este voto de la Sala IV que ya desde el año de 1994; apenas a 5 años de la creación de la Sala Constitucional, privilegió la protección del ambiente y por supuesto que el acceso al agua potable como derecho humano está enmarcado con estos principios constitucionales superiores donde priva el interés público superior. La Constitución desde el año de 1949 incorporó como patrimonio de la Nación los bienes de grandísimo valor como lo son los hidrocarburos, los minerales radiactivos, los yacimientos de carbón, las fuerzas hidroeléctricas o el espectro radioeléctrico y no contempló las “fuentes del agua”; ahora se enmienda este déficit histórico; pero gracias a Dios ya es norma constitucional y lo celebramos con entusiasmo.

Esperemos que la Ley que se promulgue regulando ya en detalle el uso y disfrute del agua contengan todas las disposiciones garantizando su protección; así como los deberes y obligaciones de todas las Instituciones públicas, Municipalidades, asociaciones que administren las Asadas y las empresas privadas dedicadas a la explotación y comercialización; y los ciudadanos en general. Lo importante que ya es una norma integrada a nuestro Derecho Constitucional costarricense y que no debe existir excusas y peros para violentar estos principios superiores sobre el agua, el ambiente y la ecología en general. Por ejemplo las propias Municipalidades en su accionar y creación de actos administrativos deben regular sus Planes Reguladores Urbanos conforme a esta protección del agua y esperemos que la discusión de los proyectos de Ley que vengan a regular en detalle obligue a todos los actores y que es parte del desarrollo urbanístico donde las construcciones nuevas contemplen la protección de nacimientos o nacientes, humedales y todo tipo de acceso y concesiones de explotación y utilización de este bien natural.

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