ACUERDO 017-2026 SOBRE
TEXTO SUSTITUTIVO MOCIÓN VIA ARTICULO 137
EXPEDIENTE 24.717
“LEY PARA REGULAR LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINERÍA METÁLICA RESPONSABLE EN EL DISTRITO DE CUTRIS DEL CANTÓN DE SAN CARLOS, PROVINCIA DE ALAJUELA, REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO DE MINERÍA, LEY N.º 6797 DEL 04 DE OCTUBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS”
CONSIDERANDO:
RESPONSABLE EN EL DISTRITO DE CUTRIS DEL CANTÓN DE SAN CARLOS, PROVINCIA DE ALAJUELA, REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO DE MINERÍA, LEY N.º 6797 DEL 04 DE OCTUBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS”
CONSIDERANDO:
I– Que la Constitución Política de Costa Rica, en su artículo 50, reconoce el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, imponiendo al Estado la obligación de garantizar, defender y preservar dicho derecho, constituyéndose en un límite material a actividades económicas de alto impacto ambiental.
II– Que el ordenamiento jurídico costarricense ha consolidado un modelo de protección ambiental reforzada, materializado en normativa como la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Biodiversidad y la Ley N.º 8904 que prohíbe la minería metálica a cielo abierto, como expresión del principio de no regresión ambiental.
III– Que el presente texto sustitutivo introduce una excepción normativa expresa a dicha prohibición, permitiendo la minería metálica a cielo abierto en el distrito de Cutris bajo la figura de un régimen especial, lo cual, pese a su carácter aparentemente restrictivo, implica una regresión en los estándares de protección ambiental alcanzados por el país, contraviniendo el principio de no regresión reconocido tanto en doctrina como en jurisprudencia constitucional.
IV– Que, aunque el texto sustitutivo invoca principios como el desarrollo sostenible, el principio precautorio y el de “quien contamina paga”, estos se presentan en un plano meramente declarativo, sin que el diseño normativo garantice efectivamente su cumplimiento, particularmente cuando se habilita una actividad que, por su naturaleza, conlleva impactos ambientales severos, acumulativos y, en muchos casos, irreversibles.
V– Que el uso reiterado de conceptos como “minería metálica responsable” o “sostenible” carece de respaldo técnico suficiente en el texto, configurando una petición de principio, en tanto se asume como demostrado aquello que precisamente debería ser objeto de prueba científica rigurosa, especialmente tratándose de minería a cielo abierto en ecosistemas tropicales húmedos de alta fragilidad.
VI– Que la minería metálica a cielo abierto implica, por definición, la remoción extensiva de capas de suelo y subsuelo, lo cual resulta incompatible con la conservación de la biodiversidad superficial, particularmente en regiones cuyo principal valor ecológico radica precisamente en su cobertura biológica, generando impactos como fragmentación de hábitat, interrupción de corredores biológicos y potenciales cuellos de botella genéticos que pueden derivar en procesos de extinción local.
VII– Que el texto incurre en una falacia del falso dilema, al plantear implícitamente que la única alternativa para enfrentar la minería ilegal es la habilitación de minería industrial a cielo abierto, sin explorar ni desarrollar otras opciones como el fortalecimiento de la presencia estatal, estrategias de control territorial, remediación directa y el impulso de actividades productivas sostenibles que logren llevar el desarrollo a las comunidades y a la región en general.
VIII– Que, en ese mismo sentido, se configura una paradoja argumentativa, al pretender justificar la explotación minera a gran escala como mecanismo para remediar el daño ambiental causado por la minería ilegal, sin demostrar cómo una actividad intensiva en remoción de suelos evitaría agravar procesos de erosión, sedimentación y degradación ecológica ya existentes.
IX– Que el texto sustitutivo confunde conceptualmente los términos de remediación, recuperación y restauración ambiental, siendo este último el único que implica la restitución funcional de los ecosistemas, sin que se garantice en la propuesta normativa la capacidad real de alcanzar dicho nivel de intervención.
X– Que, desde el punto de vista jurídico-administrativo, el texto presenta inconsistencias relevantes, entre ellas:
- La exclusión expresa de la aplicación de la Ley General de Contratación Pública en los procesos de subasta minera, debilitando los controles ordinarios del uso de recursos y bienes públicos.
- La eliminación del requisito de visto bueno del Ministerio de Agricultura y Ganadería, lo cual compromete la protección de suelos de alto valor productivo.
- La introducción de un régimen especial que concentra amplias potestades en la Administración sin mecanismos robustos de control externo.
XI– Que, asimismo, el modelo de adjudicación mediante subasta basado principalmente en el modelo económico planteado, basado en el cobro de royalties, carece de un sustento técnico-financiero robusto que justifique los porcentajes establecidos, los cuales se fijan de manera aparentemente arbitraria sin evidencia de estudios económicos integrales que permitan determinar su idoneidad en relación con los costos ambientales, sociales e institucionales del proyecto.
XII– Que la priorización del mayor porcentaje de royalty como criterio central de adjudicación puede generar incentivos perversos, favoreciendo propuestas económicamente agresivas en detrimento de criterios de sostenibilidad ambiental y viabilidad técnica.
XIII– Que, si bien se incorporan principios como el de “quien contamina paga” y la obligación de garantías financieras, persiste el riesgo de que los costos reales de remediación superen dichas garantías, trasladando eventualmente la carga al Estado.
XIV– Que la distribución de beneficios económicos presenta incertidumbres en su ejecución efectiva, al depender de mecanismos presupuestarios posteriores, lo cual podría impedir que los recursos lleguen oportunamente a las comunidades destinatarias.
XV– Que la creación de instancias como la Comisión Mixta Consultiva de Fiscalización Minera (COMICOFI), si bien responde a un enfoque participativo, no sustituye los mecanismos formales de control institucional ni garantiza capacidad efectiva de fiscalización, pudiendo convertirse en un órgano de carácter meramente consultivo sin incidencia vinculante.
XVI– Que el establecimiento de una excepción territorial, aun cuando se declare como no extensible, abre un precedente normativo y político que podría facilitar futuras ampliaciones mediante reformas legislativas, debilitando progresivamente la prohibición vigente a nivel nacional.
XVII– Que los servicios ecosistémicos presentes en la zona de Cutris —incluyendo regulación hídrica, captura de carbono, biodiversidad y conectividad biológica— tienen un carácter indivisible y de interés nacional, por lo que su afectación trasciende el ámbito local y compromete el patrimonio natural del país en su conjunto, lo cual no pasaría la consulta de constitucionalidad por los criterios previamente establecidos por la Sala IV.
XVIII– Que las denominadas soluciones de “ciclo cerrado” con técnicas que «no requieran el uso de metales pesados» contempladas en el texto sustitutivo, no son más que lagunas con cianuro, que no es un metal pesado, sino compuesto químico de carbono (C) y nitrógeno (N), ampliamente utilizado en la explotación industrial y semiindustrial del oro; que, lejos de eliminar el riesgo ambiental o convertir la actividad en “responsable”, se materializan en sistemas de almacenamiento de grandes lagunas artificiales, cuya estabilidad depende de condiciones técnicas y climáticas, generando escenarios de riesgo estructural y operativo sin precedentes en la zona.
XIX– Que, en el contexto territorial del distrito de Cutris, las lagunas y estanques artificiales, proyectadas en concesiones de extensiones de hasta diez kilómetros cuadrados (10 km²) con posibilidad de ampliación de hasta un 50% adicional (artículo 6), implican la acumulación masiva de lagunas hipertóxicas en superficies que pueden alcanzar escalas de miles de hectáreas por concesionario.
XX– Que dichas condiciones configuran focos de riesgo ambiental y sanitario de carácter inaceptable, no solo por la magnitud de las operaciones, sino por su localización en una zona de alta pluviosidad, propia de la convergencia intertropical, caracterizada por eventos de precipitación extrema, saturación de suelos, escorrentía acelerada y alta conectividad hídrica superficial y subterránea, lo cual incrementa exponencialmente la probabilidad de desbordamientos, filtraciones, fallas de contención y dispersión de contaminantes.
XXI– Que la eventual liberación de soluciones cianuradas y residuos asociados en tales condiciones de precipitación extrema, no se limita a impactos locales, sino que posee la capacidad de afectar cuencas hidrográficas transfronterizas, comprometiendo los acuíferos regionales, la calidad del agua, la salud humana, la seguridad alimentaria y la integridad de ecosistemas compartidos, configurando incluso un riesgo de carácter binacional.
XXII– Que las garantías financieras ambientales previstas en el texto sustitutivo resultan insuficientes si no contemplan expresamente la cobertura de eventuales contingencias jurídicas de carácter internacional, incluyendo el financiamiento de posibles conflictos binacionales derivados de daños transfronterizos; en particular, aquellos que pudieran generarse por la contaminación de cuencas hidrográficas compartidas o la afectación de ecosistemas limítrofes, lo cual podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado costarricense y trasladar cargas económicas significativas al erario público.
XXIII– Que no existe evidencia sólida y consistente, a nivel global, de que la minería metálica a cielo abierto, por sí misma, haya logrado sacar de forma sostenida de la pobreza a las comunidades locales donde opera; por el contrario, la evidencia internacional muestra que, en el mejor de los casos, genera mejoras económicas parciales, temporales y altamente dependientes de variables externas como los precios internacionales de los minerales, sin garantizar procesos de desarrollo sostenible, dejando al cierre de la mina desolación, contaminación y un tejido social degradado QUE NO PONDRÁ FÍN A LA COLIGALLERÍA SINO QUE LO POTENCIARÁ.
XXIV– Que el capital natural, entendido como el conjunto de activos ambientales que integran las riquezas de una jurisdicción (bosque, acuíferos, biodiversidad, servicios ecosistémicos, entre otros,) requiere una valoración económica integral que permita internalizar los costos de su degradación, corregir su subvaluación y prevenir su sobreexplotación, particularmente en actividades extractivas de minería a cielo abierto. Costos que no pueden ser externalizados (asumidos por la sociedad), sino que deben ser íntegramente asumidos e incorporados en el análisis económico, ambiental y jurídico del concesionario o adjudicatario en protección del interés público y de las generaciones presentes y futuras, sobre lo cual, este el 24.717 es omiso.
XXV- Que, desde una perspectiva socioeconómica, la evidencia regional demuestra que la minería metálica a gran escala no garantiza una reducción sostenida de la pobreza ni una distribución equitativa de los beneficios, generando en muchos casos economías de enclave, conflictos sociales y dependencia económica de actividades extractivas.
XXVI- Que existe una alternativa técnicamente viable basada en la digitalización de activos respaldados en el valor del oro contenido en yacimientos certificados, manteniendo el recurso in situ, la cual permite generar valor económico sin necesidad de su extracción física; (24.675) que dicha alternativa se complementa con la consolidación de un área silvestre protegida, reforzando la seguridad jurídica sobre el territorio y evitando la degradación del capital natural; cuya liquidez generada mediante instrumentos de valor digital (tokens u otros activos digitales) sería canalizada hacia la conformación de un Polo de Desarrollo Sostenible en la Región Huétar Norte. En este contexto, Costa Rica presenta ventajas comparativas en sectores como las tecnologías digitales y el desarrollo de software, según lo señalado por PROCOMER en febrero 2026, y la comunidad internacional, lo cual permite vincular esta estrategia con la generación de empleo de calidad. Dicho enfoque contribuye simultáneamente a la conservación ambiental y la atención de desafíos estructurales como la alta proporción de población joven que no estudia ni trabaja, señalada por la OCDE (Costa Rica ostenta el tercer lugar en la OCDE con 36% de la fuerza laboral, de países con este síntoma caldo de cultivo para el narcotráfico). En consecuencia, el 24.675 constituye una opción compatible con un modelo de desarrollo sostenible sin erosión del capital natural, con potencial para la formación en carreras cortas, creación de empleos dignos en áreas como la ciberseguridad, el desarrollo de software y el diseño de infraestructuras digitales tipo blockchain, para la formación y empleabilidad de jóvenes costarricenses que actualmente ni estudian ni trabajan.
XXVII- Que reiteramos los criterios establecidos mediante el acuerdo No. 021-2025 del 18 de julio de 2025, tomado por este parlamento al dictaminar el texto sustitutivo.
POR TANTO
Este Parlamento Cívico Ambiental, con fundamento en los razonamientos de carácter técnico, científico, jurídico, ambiental, económico y de conveniencia pública anteriormente expuestos:
ACUERDA: DICTAMINAR NEGATIVAMENTE EL TEXTO SUSTITUTIVO del proyecto de ley tramitado bajo el expediente N.º 24.717 y, en consecuencia, recomendar su archivo definitivo, por resultar contrario a los principios de protección ambiental, al interés público y al modelo de desarrollo sostenible adoptado por el Estado costarricense.
Es todo. Publíquese y comuníquese. Parlamento Cívico Ambiental. Dado en San José, a los 17 días del mes de abril del año 2026.
Por el Parlamento Cívico Ambiental:
Bernardo Aguilar González
Presidencia
Victoria Rudín Vega
Vicepresidencia
Oscar Moya Cantero
Primera Secretaría
Melanie Pérez Vargas
Segunda Secretaría
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