La definición de bosque de la Ley Forestal

Mario Peña Chacón

Mario Peña

La actual Ley Forestal estableció como función esencial y prioritaria del Estado velar por la conservación, protección y administración de los bosques, así como por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de la actividad forestal, de acuerdo con el principio de uso racional y sostenible de los recursos naturales renovables.

La citada norma incorporó una serie de regulaciones que tuvieron como finalidad promover e incentivar la reforestación, exonerando de trámites innecesarios la corta de determinados tipos de especies forestales. Entre ellas, modificó el concepto bosque que contemplada la anterior Ley Forestal, por medio de una nueva definición restringida y limitada, que dejó fuera de rango de protección las especies forestales no autóctonas, así como las áreas inferiores a dos hectáreas.

Lo anterior trajo como consecuencia que el aprovechamiento de plantaciones forestales, sistemas agroforestales o árboles plantados individualmente, no requiera de inspección previa, ni permiso o autorización que permita asegurar que se está ante el supuesto que la norma quiso incentivar, dejando con ello expuestas áreas que por su ubicación, cantidad y función ecológica, ameritan de protección y regulación, independientemente del tipo de especie o de la naturaleza del terreno donde estén ubicadas.

A todas luces, la modificación operada sobre la definición de bosque redujo el nivel de protección ambiental previamente adquirido, sin contar con justificación razonable ni respaldo técnico-científico que permitiera determinar, en grado de certeza, que en su ejecución no se pusiera en peligro el bien jurídico bosque, empeorando de esta forma la situación del derecho ambiental preexistente, desde un punto de vista de su alcance, amplitud y especialmente, de su efectividad.

Desde el año 2007 y tomando en consideración los aspectos antes expuestos, la Sala Constitucional por medio del voto 2007-3923, declaró la inconstitucionalidad por omisión relativa del artículo 28 de la Ley Forestal, disponiendo que una violación de esta naturaleza debe ser subsanada por la Asamblea Legislativa, extendiendo la aplicación de la ley a los supuestos no contemplados expresamente por ella, incluyendo las especies y áreas que quedaron desprotegidas dentro del actual concepto de bosque, así como la obligación de tomar medidas de prevención y control sobre las áreas en las que se permite la tala. Por ello, estimó que el artículo 28 cuestionado lesionó el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pero a fin de no violentar el principio de separación de poderes, procedió a otorgar un plazo prudencial a la Asamblea Legislativa para la subsanación de la violación indicada, situación aún pendiente de cumplimiento por parte del órgano parlamentario.

Ocho años después del voto constitucional 2007-3923, la reciente corta de 300 árboles de ciprés dentro de una finca privada en San Rafael de Heredia, zona de recarga acuífera de las nacientes que abastecen de agua una gran parte de la población del Gran Área Metropolitana, pone nuevamente en el tapete la imperiosa necesidad e inaplazable obligación por parte de la Asamblea Legislativa de darle cumplimento a lo ordenado por la Sala Constitucional, en el entendido que de conformidad con las reglas contempladas en la Ley General de Administración Pública, dicha omisión es generadora de responsabilidad por daño ambiental.

Profesor de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías de Derecho Ambiental y Derecho Público Comparado Franco-latinoamericano del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).

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