Justicia administrativa y gobernabilidad (I)

Vía costarricense

Johnny Soto Zúñiga

Johnny Soto Zúñiga

Nuestro país tiene un sistema democrático consolidado, de respeto a la división de los poderes públicos, y un Estado Social de Derecho cimentado sobre la base de la institucionalidad pública. Esto ha permitido que un gobernante no se crea un dictador o especie de mesías populista, que pueda bajo el signo de su dedo unilateral poder hacer y deshacer sobre la “cosa pública”, llámense los recursos públicos pertenecientes a la hacienda pública o el inventario de los bienes del Estado, e irrespetando el ordenamiento jurídico. Esta es la diferencia fundamental de Costa Rica con otros países débiles en el control de la constitucionalidad de las leyes, y la solidez y coordinación entre los poderes estatales.

No se debe confundir que los ciudadanos (as) puedan acudir y recurrir a la justicia administrativa para hacer valer sus derechos; alegando por algunos que nuestro Estado es ingobernable, que no se puede hacer nada; todo lo contrario el respeto a las leyes, genera seguridad jurídica nacional. Los funcionarios públicos deberán resolver y emitir los actos administrativos apegados al principio de legalidad y los principios generales del derecho. Diferente es la omisión, negligencia, ineficiencia y falta de capacidad en la gestión pública de partes de funcionarios públicos a cargos de las instituciones públicas. Lo anterior si podría generar “ingobernabilidad”; pero esto no se debe tomar como excusa, para decir que nuestro Estado está entrabado, y no querer hacer nada por el desarrollo del país.

Quizás, en algunos casos si se han creado una serie de órganos desconcentrados o descentralizados, que más bien han hecho ineficientes a una institución pública; por ejemplo lo que sucede con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (donde se crearon otras instituciones que son parte del MOPT), como el CONAVI, COSEVI, Consejo de Transporte Público-CTP- etc., lleno de juntas directivas, donde es difícil tomar decisiones, e inclusive el ministro rector del MOPT es un miembro más de dichas juntas o consejos directivos; lo cual se pierde las plenas potestades y competencias, que atrasan la buena gestión pública; al querer entregarle a tantas personas los poderes decisorios de la Administración Pública (esto podría reformarse legalmente).

Recordemos que Costa Rica, tuvo un punto alto en liderar una Ley reconocida a nivel internacional como un baluarte del Derecho Público; nos referimos a la Ley General de la Administración Pública N°6227, con 36 años de vigencia. Esta ley vino a ordenar y sistematizar a la Administración, desde su aprobación en el año de 1978. Anteriormente, ya desde el año de 1969 el Poder Ejecutivo presentó el Proyecto de Ley General de Administración Pública, basado en un anteproyecto elaborado por la Comisión Especial Redactora del Proyecto de Código Administrativo, creada por Decreto N° 138 de 12 de agosto de 1968 e integrada por: Lic. Virgilio Calvo Sánchez, Presidente y los juristas Miguel Blanco Quirós, Eduardo Ortiz Ortiz, Rodolfo Piza Escalante, Gonzalo Retana Sandí, Rodolfo Iglesias Vieto y Guido Loría Benavides. Carlos María Villalón Andrés, Asesor Legal de la Presidencia y Niels Clausen Zúñiga, Oficial Mayor del Ministerio de la Presidencia. (Ley General de la Administración Pública. Jorge Córdoba Ortega. Pág.34)

Sin embargo, el expediente N°4118 del proyecto antes mencionado fue archivado en la corriente legislativa. Posteriormente en el año de 1974, el diputado Rodolfo Piza Escalante impulsa el Proyecto de Ley General de la Administración Pública, bajo el Expediente N°5716, pero volvió a archivarse en la Asamblea Legislativa. Finalmente el 27 de mayo de 1976 y con dictamen afirmativo de 16 de febrero de 1978 y con la iniciativa de los diputados Rodolfo Piza Escalante y José Miguel Corrales Bolaños, se aprobó el Decreto Legislativo N°6227 de 28 de abril de 1978.

Aunque en un principio se señalo como Código Administrativo, finalmente se le denominó Ley General de la Administración Pública, dividida en dos libros, el primero se refiere al derecho administrativo sustantivo y en el segundo se establece toda la normativa sobre el procedimiento administrativo (un referente algunas veces obligatorio y otras veces utilizada en forma supletoria para seguir el Debido Proceso, a la hora de aplicar los procedimientos administrativos de parte de las instituciones públicas (entre ellas las municipalidades que lo pueden aplicar supletoriamente)

El Magistrado constitucional Ernesto Jinesta Lobo señala que: “La Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978, vino a codificar una serie de normas y principios sustantivos generales y comunes, y a regular prolijamente los diversos procedimientos administrativos comunes. Adicionalmente, ese cuerpo normativo consagró normas de gran importancia para el control jurisdiccional de la legalidad de la función administrativa y eliminó, explícitamente, una serie de zonas eventualmente inmunes o exentas de aquél. Así por ejemplo, el artículo 7º. Incorporó al ordenamiento jurídico administrativo las normas no escritas como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho para interpretar, integrar y delimitar el ordenamiento escrito, teniendo el rango de la norma integrada o delimitada.

Asimismo, en ese numeral se dispuso que, en caso de laguna normativa, esas fuentes tendrán rango de ley. Desde esa perspectiva, el contraste que debe efectuar el Juez Contencioso Administrativo para determinar la conformidad sustancial o no de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico o el Derecho Objetivo, debe tomar en consideración, explícitamente, a partir de 1978, el ordenamiento no escrito.” (Op. Cit. Págs 37 y 38). El complemento idóneo de la Ley General de la Administración Pública, fue la aprobación y entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo el 1º de enero del 2008, que busco una nueva conceptualización de la acción de la Administración Pública; sustituyó la antigua Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, y puso en práctica un nuevo modelo de justicia administrativa. (Según lo establece el artículo 49 de la Constitución Política)

Ahora, con más de seis años de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se ha dado un mejor servicio para los operadores jurídicos, los juicio duran menos tiempo (antes eran interminables de un promedio entre 3 y 4 años). Los justiciables tienen mejor acceso a una justicia pronta y cumplida, protección de los derechos subjetivos y sus intereses legítimos. La Administración Pública, debe apegarse estrictamente al bloque de legalidad, y debe existir una mayor coordinación entre los poderes públicos que integran el Estado en general. La Justicia administrativa garantiza a todos los ciudadanos, los grupos gremiales etc.; ejerzan una mejor defensa de sus derechos; inclusive se permite la acción popular en defensa de los intereses colectivos y difusos etc.

Amparado al acceso a la Sala Constitucional, con los recursos de amparo, habeas corpus e inconstitucionalidad; los recursos administrativos ante la Contraloría General de la República; los dictámenes y opiniones que emitan la Procuraduría General de la República, conlleva a un sólido ordenamiento jurídico, donde los ciudadanos del país, sean particulares o funcionarios públicos, todos sin distingos, en realidad puedan tener la posibilidad de una mejor justicia administrativa y por ende de una mayor gobernabilidad de los poderes públicos, que tienen por potestad que dar las acciones y tomar las decisiones en beneficio del pueblo costarricense.

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