Del derecho procesal al sustantivo

William A. Méndez Garita

William Mendez Garita

La entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral y –dentro de poco- del Código Procesal Civil, nos brinda la oportunidad de estudiar dos casos en los que podemos hacer una relación entre derecho Sustantivo y Procesal.

El derecho Procesal (del latín “processus, precessum» ir hacia delante, desarrollo, avance) corresponde a una rama del derecho cuyo propósito jurídico trata sobre la forma en que se llevan, atienden, resuelven extremos formales e informales necesarios para el propósito de la justicia y la garantía de igualdad, en esencia, el debido proceso.

En la Teoría del Derecho distinguimos entre normas jurídicas Sustantivas y normas jurídicas Adjetivas. Para el tratadista Guillermo Cabanellas “el derecho Sustantivo es el que establece derechos u obligaciones, a diferencia del derecho Adjetivo que regula el ejercicio de esos derechos y obligaciones, castiga la infracción a los mismos o determina la efectividad de esos derechos y obligaciones”.
El escritor Eduardo Couture sostiene que “el derecho procesal –pone de ejemplo el procesal civil- es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas”, en donde proceso se entiende como “el cúmulo de actos de la conducta jurídica, un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad (jurisdicción) un conflicto de intereses con relevancia jurídica”.

El “derecho procesal” tiene principios que debemos tener en cuenta: celeridad, inmediatez de la prueba, independencia, publicidad, economía procesal, debido proceso, igualdad entre las partes y, hoy con mucha fuerza, la oralidad.

Los dos casos siguientes tienen relevancia para el derecho parlamentario como responsable de la creación de cuerpos normativos y no pretende hacer una defensa del purismo jurídico.

Reforma Procesal Laboral

Esta Ley cuenta con normas generadoras de derechos Sustantivos y no solo materializó el debido proceso o la articulación jurisdiccional para la tutela del bien jurídico.

Por ejemplo, en lo Sustantivo podemos señalar la prohibición a la discriminación (Artículo 404) o la definición del derecho a la huelga (artículo 371); mientras que en lo Adjetivo la forma en que se tramita una convocatoria a una protesta laboral o los porcentajes de participación de trabajadores en la determinación de una protesta (artículo 381).

En cuanto a la jurisdicción del trabajo (artículo 420) sí se inclinan expresamente a lo procesal, es decir, las vías de solución del conflicto laboral, así como las conciliaciones (artículos 371, 413 o 429 entre otros).

Si fuera una reforma procesal “strictu sensu” (en sentido estricto) las normas contenidas deberían ser solo de un tipo, es decir, ordenadoras del proceso y procedimentales.

Es conveniente aclarar que el procedimiento establece las normas para realizar actos específicos y el proceso las pautas para la relación -entre las partes- en procura de la solución de un conflicto y no solo su tramitación.

Esta Ley no debía “prima facie” (a primera vista) contener normas de derecho de fondo Sustantivas si era una reforma procesal (Adjetiva). Sin embargo porta normas procesales, cual simbiosis (metafórico) de dos ramas.

Esta situación podría derivarse de la voluntad del legislador o de hechos históricos particulares.

En lo histórico, debemos recordar que el Código de Trabajo (1943) contiene normas Sustantivas y Adjetivas. En los hechos particulares, el fracaso en los intentos por crear un Código General del Proceso -que incluyera diferentes materias, entre ellas la laboral- y la necesidad de modernizar el Código de Trabajo terminaron en una reforma procesal aparte del Código General al que se le introdujeron normas Sustantivas y Adjetivas.

La teoría pura del derecho de Hans Kelsen (padre de la jerarquía de las normas) traza una línea “científica” –desde la perspectiva de las ciencias sociales- del derecho positivo para no verse afectado de elementos distintos al derecho, como aspectos morales, inclinándose a lo ético-axiológico (valores jurídicos), por lo que el parámetro es la relación entre justicia y derecho.

Este no es el caso del derecho laboral, como un derecho vinculado a los derechos humanos, por lo que no se le aplica la visión de Kelsen al enlazar -en un mismo cuerpo legal- normas de fondo y normas procesales.
Código Procesal Civil

Este Ley mayormente contiene normas Adjetivas, pero abre el debate en su Capítulo V al tratar el tema de las partes y sus pretensiones.

Menciona –como partes en un proceso- a «los grupos organizados a los que se les reconoce legitimación de grupo…cualquiera que en interés de la colectividad haga valer intereses difusos”. Al no estar fijada en el ordenamiento, la norma en si mismo pasa de Adjetiva a Sustantiva.

Como nota curiosa, en la discusión legislativa del Código Procesal Civil se suprimió lo respectivo a la definición sobre la tutela de intereses supraindividuales e individuales homogéneos, pero se conservó el tema de los intereses de la colectividad, intereses difusos, grupos organizados y legitimación de grupos.

Estos conceptos no son únicos del Procesal Civil, también aparecen en el Código Procesal Contencioso Administrativo que menciona el concepto de “intereses difusos, colectivos, grupales y corporativos”; la Ley de la Jurisdicción Constitucional que menciona “intereses difusos o que atañen a la colectividad” y, la Reforma Procesal Laboral que cita los “conflictos colectivos, procesos colectivos, conflictos jurídicos colectivos y conflictos sociales”.

En estos casos indicados la precisión (definición) quedó a la interpretación jurisprudencial. El escritor y jurista Eduardo García de Enterría, indica que algunas normas no desarrolladas Sustantivamente podrían entrar en la categoría de “conceptos jurídicos indeterminados”.

Como tales el legislador no está obligado a afinar la “punta del lápiz”, pues su condición de “no cuantificables y delimitables” obliga a analizarlos sobre la base de realidades concretas. La precisión normativa no establecida por legislador se deberá subsanar por la vía de la interpretación del juez, como ya lo ha establecido en su jurisprudencia la Sala Tercera y la Sala Constitucional.

Conclusión

En la actualidad se está diluyendo la diferencia entre lo estrictamente procesal y lo Sustantivo, como bien se explica a a través del llamado “diálogo de fuentes”.

Este es un modelo de sistema normativo que permite la complementaridad, la convergencia y la armonía de las normas. Trabaja con la elaboración, interpretación, aplicación, funcionamiento, argumentación de las normas en forma conjunta, en relación recíproca y no aislada.

Esta ruta, en nada ortodoxa, permite que las normas jurídicas se complementen y, es posible, integre las ramas jurídicas en forma consciente, voluntaria y pragmática.

* Nota: se agradece el aporte de los abogados Alvaro Hernández (juez, escritor y conferencista) y Eugenio Solano (ex Vice Ministro de Trabajo).

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