Alex Solís Fallas
solisalex58@gmail.com
Responder estas preguntas no es sencillo, ya que estamos ante una situación nueva en Costa Rica. La Constitución no ofrece una guía clara para esta eventualidad, lo que evidencia una laguna jurídica. Por tanto, independientemente de las opiniones sobre su gestión, es pertinente reflexionar desde un plano hipotético sobre el dilema que enfrentaría la Asamblea Legislativa si la situación se concreta.
El inciso 8 del artículo 121 de la Constitución dice que la Asamblea Legislativa es la autoridad competente para conocer y resolver las solicitudes de renuncia del presidente de la República; evaluar sus incapacidades físicas y mentales; y si corresponde, declarar su destitución.
Para resolver este asunto, es fundamental considerar dos aspectos: primero, la solicitud de renuncia es un acto formal que el presidente debe tramitar ante la Asamblea Legislativa, y esta debe pronunciarse mediante un acuerdo legislativo. Segundo, la aceptación es una prerrogativa del Congreso.
La cuestión de fondo es si el presidente, de manera discrecional, puede renunciar para postularse a la diputación. Según mi criterio, de acuerdo con la Constitución Política, no, salvo que demuestre que está impedido física o mentalmente.
En primera instancia, podría argumentarse que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad (artículo 28 de la CP), debería tener la libertad de hacerlo en cualquier momento. No obstante, debemos recordar que el mandatario no actúa como un particular, sino como un servidor público. En consecuencia, sus decisiones están sujetas a los principios de legalidad, responsabilidad y rendición de cuentas (artículos 9 y 11 de la CP), y al juramento que lo obliga a observar y defender la Constitución, así como a cumplir los deberes de su cargo (artículo 194 de la CP).
En segundo lugar, se considera que el presidente, para renunciar, tiene que alegar una causa de orden superior. ¡En esto consiste el gobierno de las leyes! Desde una perspectiva jurídica, se podría aplicar la analogía para argumentar que, si la Asamblea solo está facultada para destituir al presidente en caso de incapacidad física o mental (inciso 8 del artículo 121), entonces solo sería válido que el mandatario solicite su renuncia debido a esas mismas circunstancias.
Como refuerzo a la tesis anterior, desde una interpretación sistémica de la Constitución, el hecho de que la solicitud de renuncia y las causales de destitución se regulen en la misma disposición o normativa (inciso 8 del artículo 121) sugiere que ambos procesos están sujetos a un mismo régimen jurídico. Por tanto, si la Asamblea solo puede destituir al presidente por incapacidad, sería razonable concluir que solo podría aceptar la renuncia por la misma razón.
Todavía existe otro argumento de naturaleza jurídica que impediría al presidente solicitar una renuncia basada solo en el capricho de aspirar a una diputación. El artículo 138 de la Constitución establece que quienes aspiren a la presidencia o vicepresidencia no pueden renunciar a sus candidaturas, ni abstenerse de participar en una segunda vuelta electoral, si esta fuera necesaria.
De ahí se desprende un argumento más contundente: si la Constitución prohíbe la renuncia a una candidatura, con mayor razón debería prohibir la renuncia al cargo presidencial. En otras palabras, si no se permite renunciar a lo menos (una candidatura), mucho menos debería permitirse renunciar a lo más (el ejercicio de la presidencia).
Queda claro que la Asamblea Legislativa, tanto por razones jurídicas como por razones de oportunidad y necesidad política, tiene la facultad de aceptar o rechazar la solicitud de renuncia. Por ello, como diría la señora de Purral: señor presidente, enfóquese, esté en su vaina, no vaya a resultar que el tiro le salga por la culata.
– Abogado constitucionalista y excontralor general de la República.
Muy acertado don Alex, esos caprichitos pueden poner en encrucijada a la democracias.