Por Sonia Picado Sotela
La historia de la democracia costarricense es en realidad la de numerosas conquistas alcanzadas con grandes dosis de tiempo y esfuerzo, pero entre los más sobresalientes, fraguados mayormente por la incansable voluntad ciudadana y el denuedo institucional, destacan las acciones dirigidas, en tiempos recientes, a lograr la participación política de las mujeres en pie de verdadera igualdad.Costa Rica no es el único país que todavía enfrenta el desafío de ofrecer a sus madres e hijas la posibilidad real de disputar y ocupar un cargo público por elección en las urnas; el nuestro es, sin embargo, uno de los escenarios más paradójicos que hay, porque, a pesar de la reconocida solvencia del Estado democrático de derecho en nuestra tradición e instituciones, apenas en las últimas tres décadas se ejecutaron mecanismos jurídicos y políticos contundentes a fin de conseguir la estructuración paritaria —es decir, con igualdad de hombres y mujeres— de sus gobiernos nacional y municipales.
En concreto, las principales transformaciones en esa dirección han ocurrido en el ordenamiento jurídico, en dos niveles distintos; en el primero, la ley, de inicio omisa, que dio paso al establecimiento de un sistema de cuotas de género en las postrimerías del siglo anterior, a través de la Ley de promoción de la igualdad social de la mujer.
Con ese mecanismo, las nóminas de candidaturas de los partidos políticos tenían que incluir, como mínimo, un 40 % de mujeres; el avance pionero, sin embargo, pronto dio señas de limitada eficacia y, con ellas, la necesidad de remozamiento se volvió imprescindible.
Producto de esa aspiración transformadora, el cambio llegó con la concreción, en el 2009, del Código Electoral vigente; en él, el Poder Legislativo instauró (artículos 2 y 148, entre otros) el deber inexcusable de los partidos políticos de conformar nóminas de candidatos a cargos de elección popular (como las alcaldías, las regidurías y las sindicaturas) de manera paritaria y alterna, esto es, con igual cantidad de hombres y mujeres, o bien con una diferencia nunca superior a uno entre los sexos de los postulantes y en un orden en el que uno de los sexos se alternase con el otro, y así de modo sucesivo.
Pronunciamientos emblemáticos
El segundo nivel de transformaciones aprobadas con miras al cumplimiento de la paridad entre hombres y mujeres provino de los tribunales nacionales y, en específico, de la Sala Constitucional y el Tribunal Supremo de Elecciones.
El primero de ellos ha explicado, con pronunciamientos emblemáticos (como el voto 2951-2023), que el cumplimiento de ese deber de los partidos políticos por integrar nóminas paritarias adquiere rango constitucional, de ahí que su aplicación, por el evidente interés público que encarna, resulta inaplazable y su inobservancia, injustificada.
Por su parte, la jurisprudencia del TSE también ha servido como línea de defensa de las normas que buscan saldar la deuda de nuestra democracia con la participación igualitaria de la mujer en la política: así, por ejemplo, en el voto 1863-1996 el tribunal interpretó el comentado sistema de cuotas de género para dotar de efectividad sus contenidos.
Más recientemente, en las sentencias 1330-E8-2023 y 2910-E7-2023, el TSE definió las reglas en que se concreta el principio de paridad horizontal —es decir, en los encabezamientos de las listas de candidatos— para los comicios de febrero, sobre la base, justamente, de una sentencia de la Sala Constitucional (la 2951-2023 indicada).
Entre las pautas fijadas, el órgano electoral precisó, desde comienzos del año anterior, que el resultado jurídico del incumplimiento de ese principio de paridad horizontal sería la no inscripción de las nóminas partidarias defectuosas.
Producto de la aplicación de esos criterios, en días anteriores los jueces electorales emitieron, entre otras, las resoluciones 10148-E3-2023, 10157-E3-2023 y 10289-E3-2023, por intermedio de las cuales desestimaron los recursos de apelación electoral presentados por los partidos Aquí Costa Rica Manda y Pueblo Soberano contra el rechazo ordenado por el Registro Electoral (órgano electoral inferior, independiente del TSE) de sus fórmulas de candidatos a las alcaldías municipales y las sindicaturas de distrito.
La importancia de esas resoluciones reside en el hecho de que el TSE reforzó el deber de las agrupaciones políticas de integrar nóminas que no estén dominadas por uno u otro sexo, sino, más bien, en las cuales la oferta política se diversifique en términos de cantidades similares de hombres y mujeres postulantes.
Aplicación de las reglas por igual
Lo ocurrido en los casos de esos partidos distó de la situación ideal de cumplimiento paritario, según resolvieron los magistrados del órgano electoral, dado que las agrupaciones desatendieron uno o varios imperativos, tales como la no definición oportuna de los encabezamientos de sus nóminas; la presentación de candidaturas recaídas en personas de sexo distinto al fijado por la asamblea superior partidaria para el respectivo cargo; y, en la más crasa de las situaciones, la inexistencia de paridad en los encabezamientos sin haberse ejecutado todas las acciones a que estaban compelidos los partidos, a fin de lograr la postulación de personas que reunieran los requisitos legales y cumplieran el sexo necesario para asegurar la integración paritaria de las nóminas.
La gravedad en el último de esos escenarios se comprende por el hecho de que en la referida sentencia 2910-E7-2023, luego de afirmar el inexcusable cumplimiento del principio de paridad horizontal, el TSE ofreció alternativas a las que podían recurrir las agrupaciones políticas para llenar las postulaciones vacantes con personas del sexo correspondiente; una vez hecho, el partido político podría participar en la contienda sin que sus nóminas fueran totalmente paritarias, pues, en ese caso excepcional, la agrupación habría demostrado agotar todos sus esfuerzos para conseguir los encabezamientos paritarios de sus listas de postulantes.
En las líneas de esas decisiones, el TSE se limitó a aplicar las reglas que habían sido fijadas para la totalidad de los partidos que participan en los comicios, muchos de los cuales las observaron a cabalidad. Pero además, de esa manera, la autoridad electoral busca honrar el largo camino que Costa Rica ha andado en procura de alcanzar la mayor participación política de las mujeres, al mismo tiempo que renovó su compromiso con la igualdad real de las personas.
Mucho nos queda por avanzar en el empeño hacia una democracia paritaria, pero en esta, que no es una cuestión menor ni procedimental, se consolida la ruta por hacer más plenos los derechos humanos de la totalidad.
A escasos días de las elecciones municipales, nos encontramos más cerca de conformar gobiernos locales más plurales e inclusivos y esto es, ciertamente, un motivo de celebración.
– Abogada y fue embajadora y diputada.