Mario Peña Chacón
En Costa Rica, al igual que en la mayoría de los sistemas jurídicos a nivel global, el ambiente, sus elementos y componentes (aire, agua, suelo, flora y fauna silvestre, biodiversidad, paisaje, etc.) poseen estatus de bienes jurídicos comunes o colectivos, afectados a favor de las generaciones presentes y futuras, así como de las demás especies y ecosistemas. (artículo 2 incisos c y e de la Ley Orgánica del Ambiente)En ese sentido, la Ley Orgánica del Ambiente (artículo 2 inciso a) expresamente le otorga el estatus de “patrimonio común de los habitantes de la Nación”; mientras que la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (sentencia 675-2007) le asigna la categoría de bien común.
Un bien es común o colectivo cuando conceptual, fáctica o jurídicamente, es imposible dividirlo en partes y otorgárselas a los individuos (Verbic, 2007). No necesitan ser bienes del Estado, de dominio público o privado, porque lo importante radica en la satisfacción de intereses de relevancia colectiva respecto de los que los ciudadanos son titulares simultáneamente, desde que pertenecen al ente social que es el que detenta el interés aglutinado (Esaín, 2022). Por ello, el Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública e interés social. (artículo 2.a) de la Ley Orgánica del Ambiente)
El ambiente es un bien jurídico del más alto rango, tutelado como derecho humano a nivel constitucional (artículos 50, 46 y 89), interamericano (artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 del Protocolo de San Salvador) y universal (Organización de Naciones Unidas: Consejo de Derechos Humanos, Resolución A/HRC/48/L.23 del 08 de octubre de 2021 y Asamblea General, Resolución A/76/300 del 28 de julio de 2022); básico e indispensable para el mantenimiento de la vida y de los procesos ecológicos esenciales. (artículos 49, 51, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad)
Se trata de bienes meritorios de importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país e indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural y estético de sus habitantes. (artículo 9.2 de la Ley de Biodiversidad) Además, poseen un valor intrínseco, independientemente del importe económico, actual o potencial (artículo 9.1 de Ley de Biodiversidad); y son receptados por el ordenamiento como intereses jurídicos en sí mismos. (Corte Interamericana de Derechos Humanos: OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017 -párrafo 62- y sentencia Caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina del 6 de febrero de 2020 -párrafo 203- ; Sala Constitucional: votos 24807-2021, 19076-2021, 15449-2021, 20070-2022) y Sala Primera sentencia 1754-2021)
A raíz del tratamiento privilegiado otorgado por el ordenamiento jurídico, existe una prioridad absoluta de prevención del daño por sobre su reparación (artículo 4.c de la Ley Orgánica del Ambiente y 11 incisos 1 y 2 de la Ley de Biodiversidad); y en casos de conflictos o colisiones, estos gozan de precedencia respecto a otros intereses, bienes o valores jurídicos, incluyendo aquellos de índole económico. (Sala Constitucional, votos: 1887-1995, 6322-2003 y 17397-2019)
El ordenamiento jurídico regula su conservación y uso sostenible, así como la distribución de forma justa de sus beneficios y costos derivados (artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica del Ambiente y 2 y 9.4 de la Ley de Biodiversidad), a efectos de garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. (artículo 11.3 de la Ley de Biodiversidad)
Por tratarse además de un interés supraindividual de carácter difuso, su defensa y protección puede ser ejercida por cualquier persona – legitimación activa amplia – en sede jurisdiccional y/o administrativa, invocando el derecho humano autónomo – con connotaciones individuales y colectivas – a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que a diferencia de otros derechos humanos, protege al ambiente y sus componentes como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. (artículo 50 constitucional, 105 de la Ley de Biodiversidad, Corte Interamericana de Derechos Humanos: OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017 -párrafo 62- y sentencia Caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina del 6 de febrero de 2020 -párrafo 203-)
Algunos bienes comunes ambientales forman parte del régimen de dominio público(1), por ende, se encuentran fuera del comercio de los hombres y son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículos 261, 262 y 263 del Código Civil); mientras que otros, integran el régimen de dominio privado(2), encontrándose sujetos a la función ambiental de la propiedad inmueble (artículos 45 y 50 constitucionales y 8 de la Ley de Biodiversidad; votos constitucionales: 5893-1995, 16629-2012, entre otros), a la prohibición de eco-abuso del derecho (Artículos 21 y 22 del Código Civil) y a la responsabilidad propter rem.(3)
Respecto a los bienes ambientales que integran el régimen del dominio público, la custodia estatal conlleva la obligación de preservarlos, conservarlos, restaurarlos y administrarlos de forma democrática, solidaria, participativa y equitativa (artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica del Ambiente, 2 y 9.4 de la Ley de Biodiversidad); en relación con los bienes ambientales en régimen de dominio privado, la de regular y fiscalizar su uso y goce, así como la de velar por su conservación, aprovechamiento sostenible y restauración. (artículos 49, 51, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad)
Tratándose de bienes ambientales dentro del régimen de dominio privado, en virtud de las obligaciones inherentes a la función ambiental de la propiedad inmueble (artículos 45 y 50 constitucionales y 8 de la Ley de Biodiversidad; votos constitucionales: 5893-1995, 16629-2012, entre otros), los propietarios, ocupantes y usuarios deben mantener las funciones ecológicas esenciales asociadas a los recursos naturales y abstenerse de realizar actividades que puedan perjudicar tales funciones, así como restaurar, recuperar y rehabilitar los ecosistemas, especies y servicios ecosistémicos. (Artículos 49, 51, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad)
El régimen de dominio público, cuando así está expresamente establecido, permite el aprovechamiento sostenible de ciertos bienes comunes ambientales a favor de particulares, de forma temporal y sujeto a causales de caducidad, extinción y revocación, a través de las figuras administrativas de la concesión y permisos de uso; por su parte, el régimen de dominio privado faculta el aprovechamiento racional por parte del propietario, ocupante o usuario del inmueble donde se encuentren los bienes ambientales, bajo estándares de protección ambiental preestablecidos y por medio de actos administrativos habilitadores, tales como autorizaciones y licencias. (Ley General de Administración Pública y Ley General de Contratación Pública)
Cabe destacar que la distinción entre el régimen de dominio público y de dominio privado también tiene repercusiones procesales en materia de competencias jurisdiccionales (artículo 108 de la Ley de Biodiversidad; 2.4 y 282 del Código Procesal Agrario), ya que, sin perjuicio de las competencias constitucionales y penales, mientras no exista una jurisdicción ambiental especializada, toda controversia en materia ambiental debe dilucidarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo aquellos conflictos entre particulares donde no medie acto administrativo ni del dominio público, los cuales son de conocimiento de la jurisdicción agraria.
Por todo lo antes expuesto, es posible afirmar que en Costa Rica, el ambiente es a la vez, un bien común, un derecho humano y un interés de incidencia colectiva.
Notas
- Integran el régimen de dominio público ambiental: el patrimonio natural del Estado (artículo 13 de la Ley Forestal); las áreas silvestres protegidas estatales (artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente y 60 de la Ley de Biodiversidad); recurso hídrico (artículo 50 constitucional y 50 de la Ley Orgánica del Ambiente); mar territorial, plataforma continental, zócalo insular y el espacio aéreo (artículo 6 constitucional); zona marítimo terrestre (artículo 3 de la Ley de Aguas y 1 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre); los recursos marino y costeros (artículo 39 de la Ley Orgánica del Ambiente); ríos y sus cauces (artículos 1 y 2 de la Ley de Aguas); tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio y la zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas (artículo 31 inciso a) de la Ley de Aguas); propiedades bioquímicas y genéticas de la biodiversidad (artículo 6 de la Ley de Biodiversidad y 46 de la Ley Orgánica del Ambiente); flora y fauna silvestre (artículo 47 de la Ley Orgánica del Ambiente y 3 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre); aire (artículo 49 de la Ley Orgánica del Ambiente); yacimientos de carbón, fuentes y depósitos de petróleo, sustancias hidrocarburadas y depósitos de minerales radioactivos (artículo 121 inciso 14 b) de la Constitución Política); recursos mineros (artículo 1 del Código de Minería); entre otros.
- Los recursos forestales (artículo 19 de la Ley Forestal), humedales (artículo 41 de la Ley Orgánica del Ambiente), suelos (artículo 3 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos) y las áreas de protección del recurso hídrico (artículo 33 de la Ley Forestal), siempre que se encuentren ubicados dentro de terrenos inscritos a nombre de particulares, forman parte del régimen privado ambiental; lo mismo que las áreas silvestres protegidas privadas y la porción privada de las áreas silvestres protegidas mixtas (artículo 60 de la Ley de Biodiversidad).
- La responsabilidad por daño ambiental es generalmente propter rem, o sea, ambulatoria e inherente a la propiedad de una cosa, pues el vínculo se establece con quienes revisten la calidad de propietarios de la cosa dañina. (Valls, 2008) De esta forma, el pasivo ambiental y su consecuente responsabilidad, se trasmite sucesivamente de propietario a propietario, o sea se traslada a quien va usando o se va sirviendo del bien mueble o inmueble degrado, contaminado o contaminante.
– Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Abogado litigante, consultor, investigador y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo: mariopenachacon@gmail.com