Mario Peña Chacón
Es posible afirmar que el principal motor de desarrollo y evolución del derecho ambiental costarricense ha sido la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que, desde principios de la década de los noventa del siglo anterior, se posicionó como la corte constitucional más progresista y de avanzada del continente en esta materia, garantizando de forma efectiva los derechos humanos ambientales.
A pesar de lo anterior, teniendo como parteaguas el voto Crucitas del 2010, en los últimos años la Sala Constitucional empezó a distanciarse o alejarse de la materia ambiental, mostrando poca afinidad o sensibilidad hacia la misma. Para muestra dos botones: la inédita degradación de rango de la participación pública de derecho fundamental a principio constitucional (Voto constitucional 1163-17); así como los criterios, aún de minoría, de tres de los siete magistrados titulares que actualmente conforman dicha Sala, respecto a excluir de la vía del amparo constitucional, salvo muy limitadas excepciones, al grueso de las cuestiones ambientales, bajo el argumento de que actualmente existen suficientes mecanismos o vías procesales ordinarias para dilucidar este tipo de controversias, tanto en la vía jurisdiccional como administrativa.
Ante la intención de cerrarle las puertas del recurso de amparo constitucional a la gran mayoría de asuntos ambientales y de reenviarlas a las respectivas jurisdicciones ordinarias o a la vía administrativa del Tribunal Ambiental Administrativo, es de suma relevancia considerar que el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho humano reconocido de forma expresa en el numeral 50 de la Constitución Política, así como en numerosos instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos – regionales y universales – y de derecho internacional ambiental. Prueba de ello es su plasmación y tutela a través del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).
Al tratarse de un derecho humano reconocido a nivel constitucional y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ineludiblemente le asiste la protección contemplada por el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), respecto al acceso de toda persona, a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes que briden amparo a violaciones a derechos fundamentales.
Ante la obligación de protección judicial efectiva contemplada por la Convención Americana cabe preguntarse: ¿Los demás mecanismos o vías ordinarias existentes cumplen los requisitos previstos de “sencillez y rapidez” ante actos que violenten derechos humanos ambientales?
La respuesta necesariamente es negativa. Basta revisar el Informe del Estado de la Justicia para constatar los extensos plazos de duración de los procesos contenciosos administrativos, agrarios, civiles y penales, a lo cual hay que sumarle la saturación histórica del Tribunal Ambiental Administrativo; así como el requisito ineludible del patrocinio legal, la posibilidad de la condena en costas personales y procesales, y la inexistencia, en varias de estas jurisdicciones, de la tutela de intereses supraindividuales (difusos, colectivos e individuales homogéneos), todo lo cual se constituye en una barrera insoslayable que impide garantizar un verdadero, efectivo, “sencillo y rápido” acceso a la justicia ambiental a través de dichas vías ordinarias.
Caso contrario, la jurisdicción constitucional, a través del recurso de amparo, ha sido la vía procesal idónea de tutela efectiva de los derechos humanos ambientales, a raíz de su sumariedad, simplicidad, celeridad, gratuidad, protección de intereses supraindividuales, suspensión de los actos u omisiones administrativas, control de convencionalidad, sentencias con eficacia erga omnes y la existencia de mecanismos eficientes de seguimiento y cumplimiento de sus sentencias.
Es claro que la sumariedad del recurso de amparo constitucional conlleva necesariamente a establecer límites y restricciones, razonables y proporcionados, respecto a los casos que deben ser de su conocimiento, supeditándose básicamente a aquellas violaciones o amenazas de violación a derechos humanos ambientales que califiquen de directas y groseras y que por su carácter inminente no permita esperar a que surtan efectos los remedios procesales ordinarios; a aquellas situaciones de inercia del Estado a través de sus instituciones; y a casos donde exista ausencia comprobada de estudios técnicos y científicos, o su insuficiencia evidente y manifiesta.
A todas luces, el recurso de amparo constitucional se constituye actualmente en la única vía procesal que logra cumplir a cabalidad la obligación de protección judicial efectiva de los derechos humanos ambientales, exigida en el Pacto de San José. De ahí que su cierre total o bien, su limitación irracional, podría constituirse en una nueva regresión jurisprudencial y abrir las puertas de la justicia interamericana.
Profesor del Posgrado en Derecho del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica y de su Facultad de Derecho. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centre International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE).