William Méndez Garita
Por años he defendiendo -con vehemencia y sin cansancio- el derecho a la libertad de expresión, la libertad de la prensa (de los periodistas y los medios), el derecho a la libertad de culto, religión e inclusive el derecho a no profesar ninguna creencia.
La causa de la libertad es tan importante que en el libro de poesía y prosa que escribí, el año anterior, ocupa un lugar privilegiado.
El avance del odio como instrumento de destrucción, amedrentamiento, prejuicio, desprecio a la vida y la opinión de los demás; discriminación, irrespeto a la dignidad del ser humano, ataque a personas o grupos, generador de violencia y humillación; malignidad, exclusion, anti democráto y falto de razón científica y jurídica es amenaza de lo que entendíamos como un ordenamiento jurídico civilizado con vocación pacifista de las y los costarricenses.
Conociendo los destructivos resultados del odio para la sociedad y la comunidad internacional, es que se han dictado en el derecho internacional público y el derecho interno normas para combatir la incitación al odio o apología del odio.
¿De dónde se toma que es un crimen, que es ilegal, que es un peligro para las democracias, y que, además, es violatorio de los derechos humanos y, como tal, no solo repudiable sino que también tiene sanción por ser típico (establecida en el ordenamiento, adecuación de la conducta humana en un tipo penal) y antijurídico (contrario al derecho, opuesto a las normas de convivencias por el daño que representa, es un delito, acto o acción con consecuencias jurídicas)?
El odio puede ser contra cualquier ser humano: contra la mujer, contra la población diversa o contra los grupos religiosos o políticos; contra usted, contra mi o contra cualquier persona en cualquier tiempo o lugar.
No nos referiremos a las propuestas de ley que se encuentran en la Asamblea Legislativa, pero sí podemos decir que requieren un profundo análisis y debate.
Derecho internacional público
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (ver Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948 Resolución 217 A III) surge después de la Segunda Guerra Mundial como respuesta al irrespeto a la vida –no es necesario recordar las atrocidades que ocurrieron- creando un nuevo orden ético y moral para regular, no solo el comportamiento de las relaciones entre los Estados, sino que, también, la relación entre el Estado y sus ciudadanos, en donde el Estado es el garante de los derechos de cada ser humano y, cada ser humano, es poseedor de un conjunto de derechos incuestionables.
Entre esos derechos reconocidos en la Declaración están la libertad de expresión, conciencia y religión y la libertad de opinión y expresión. Son derechos humanos, y como tales, deben entenderse que coexisten, tienen el mismo valor jurídico y son interdependientes.
La Declaración es precisa en cuanto al valor, esencial, de esos dos derechos humanos:
“Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
“Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
No queda duda de que, la libertad de pensamiento y la libertad de culto, la libertad de expresarse y la libertad de conciencia están intimanente relacionados. Uno no puede vivir sin el otro. Se tiene el derecho de expresar –ideas o creencias- y de no ser inquietado por ello.
En la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ver Asamblea General de las Naciones Unidas del 21 de diciembre de 1965 Resolución 2106 A XX) los Estados se comprometen a dictar las medidas necesarias –legislación interna- para eliminar cualquier promoción de ideas basadas en la discriminación.
“Artículo 4. Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas:
a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación;
b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley…”.
Es jurídicamente reprochable, para el ordenamiento, el odio o la incitación al odio, pues se cataloga como un acto de violencia en el que se pone en peligro el derecho fundamental de decir lo que se piensa desde lo profundo de sus convincciones que no requieren justificación, como la religión o la no creencia en ninguna denominación o fe, tema que es abordado en la mayoría de las constituciones (ver el caso de Costa Rica más adelante) y como un derecho humano.
También es un derecho humano el poder expresarse libremente, sin condicionamientos, dada la importancia que tiene esa libertad en la construcción de una democracia, frente a los gobiernos autoritarios y las dictaduras.
No solo de expresarse, sino de poder fomentar la posibilidad de expresarnos por la vía que consideremos apropiada, como por ejemplo, un predicador en un parque, un culto dominical o misa en donde se habla del creacionismo, un profesor de ciencia que enseña la teoría de la evolución, un cantante o salmista, un poeta o escritor, un pintor o escultor, un actor en escena o un mimo en la calle, un educador en la universidad o las noticias en cualquier medio.
Libertad es eso, libertad.
No podemos ser limitados en cuanto a la amplitud de estas libertades. Advierto del peligro de su menoscabo por ideas totalizadoras o totalitarias de la verdad.
Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ver Asamblea General de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966 Resolución 2200 A XXI) subraya el derecho a no ser molestado, no ser inquiertado, no ser perturbano por las expresiones o manifestaciones que realice una persona y, no menos importante, prohibe cualquier forma de incitación al odio.
“Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección…”
“Artículo 20
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley…”
“Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Hasta este momento, es incuestionable, que las normas de derecho internacional público y el derecho de los derechos humanos establecen la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso, la discriminación, la hostilidad, violencia y discriminación. En todo caso, no se acepta, de ninguna manera, cualquier intento de justificar tales actos.
De la misma manera se protege para cada persona y para el conjunto de la sociedad ese único y especial derecho de poder recibir y difundir ideas e informaciones sin restricciones.
¿De qué me sirve tener una creencia sin poder expresarme? Esa libertad de culto o de fe tiene el derecho al acceso a la libertad de expresión.
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional), en forma más precisa se refiere al tema sobre este tipo de acciones de odio que se convierten en crímenes y sobre los cuales la Corte Penal Internacional tiene jurisdicción.
“Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «crimen de lesa humanidad» cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
g) Por «persecución» se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad…”.
Pacto de San José
Como vimos antes, el odio es un tipo de ataque o persecusión –puede ser psicológico, físico, emocional sistemático o no- a la persona o grupos, para generar sufrimiento e intentar privarlos de sus derechos.
La Convención Americana de Derechos Humanos (ver Pacto de San José del 22 de noviembre de 1969) no se aparta de las normas citadas de derecho internacional, estableciendo que:
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección…
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Cabe destacar el imperativo jurídico que se establece en dicha Convención (inciso 5 Artículo 13), en el que queda clara la prohibición de cualquier acción tendiente a dar espacio a la apología del odio, considerado esto como acciones ilegales perseguibles penalmente.
Recordemos, como se indicó antes, que la libertad de expresión incorpora también la libertad de las personas de expresar su creencia religiosa. Existe un punto en donde, creencias y expresión están unidas.
Por su parte Sergio García y Alejandra Gonza (ver en La libertad de expresión en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) sostienen que la libertad de expresión tiene una doble dimensión:
“En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”.
“En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Implica el derecho de todos a conocer opiniones y noticias”.
En la siguiente cita nos recuerdan (los dos autores anteriores) la importancia de la protección del ejercicio del periodismo para el pleno goce de su libertad.
“…es fundamental que los periodistas gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de plena libertad.”
Si aplicamos el mismo principio, es juridicamente relevante la protección del ejercicio de la libertad de credo (también de la no creencia) para el pleno goce de esa libertad.
Derecho interno
La Constitución Política de Costa Rica (ver Asamblea Nacional Constituyente 1949) establece los principios de libertad de expresión, no discriminación, igualdad y culto.
“Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas”.
“Artículo 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca”.
“Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. (Así reformado por la Ley No. 7880 del 27 de mayo de 1999.)”
“Artículo 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres. (Así variada su numeración por Ley No. 5703 del 6 de junio de 1975)”.
Las y los costarricenses, al amparo de la Constitución Política, tienen derecho a que se les respete su religión o cualquier tipo de expresión espiritual e inclusive a no tener ninguna.
El ordenamiento interno nos habla de esa igualdad de derecho, en donde, para todos existe la libertad de expresión, no solo para los medios o los periodistas, sino también para cada ciudadano.
La libertad de expresión es consustancial a la vida. El derecho a la libertad de culto, creencias, religión o fe es un derecho personal y colectivo y nadie puede ser inquietado ni perseguido por expresar sus pensamientos en la forma en que deseen hacerlo, sea en privado o en público.
El Código Penal Costa Rica (ver Ley 4573) recoge la expresión interna de los textos transcritos precedentemente en materia de crímenes de lesa humanidad.
Artículo 379.—Crímenes de lesa humanidad. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, actos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los cuales Costa Rica sea parte, relativos a la protección de los derechos humanos, y del Estatuto de Roma.
Nuestro Código Penal, sabiamente, conecta el derecho interno con el Estatuto de Roma (ver Artículo 7 del Estatuto), no dejando a la libre la relación entre ambos cuerpos normativos y su conjunta aplicación.
Conclusión
Las sociedad contemporánea no ha encontrado la cura contra la apología del odio o el odio. Sin bien tenemos la esperanza de una contención por medio de la Ley, aún hoy en día estamos experimentando en diferentes partes del mundo –no solo en el pasado- acciones de este tipo inaceptables y repudiables que merecen todo el peso de la justicia.
La existencia, por si misma, de normativa no resuelve el problema del odio. Deben fortalecerse, ante los grandes acontecimientos que se presentan a nivel mundial y nacional, la comprensión del valor de la paz, el diálogo, la tolernacia y los derechos humanos.
Abogado y periodista