Vía costarricense
Johnny Soto Zúñiga
Nuestro país vive una situación de preocupación por cuanto es cuestión de todos los días, que salen a la luz pública escándalos considerados que riñen con actuaciones poco éticas y legales. Tenemos un sólido Estado de Derecho, con un marco integral bastante amplio de numerosas leyes y reglamentos en materia del Derecho Público y Administrativo. En todas las instituciones públicas existen auditorías internas; que tienen su base en la Ley de Control Interno y los lineamientos emitidos por la Contraloría General de la República –CGR-(Manual de Normas de Control Interno para la CGR y las entidades y órganos sujetos a su fiscalización y otros manuales).
Los Artículos 183 y 184 de la Constitución Política establecen a la CGR como Institución Auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública (R-CO-9-2009) y que el artículo 12 de su Ley Orgánica, N° 7428 del 7 de setiembre de 1994 la designa como órgano rector del Sistema de Control y Fiscalización superiores de la Hacienda Pública, que se establece en el artículo 10 de esa misma Ley. También establece que en virtud de tal condición, los artículos 12 y 24 de la Ley N° 7428 indicada, y el artículo 3 de la Ley General de Control Interno N° 8292 del 31 de julio de 2002 confieren a la CGR facultades para emitir disposiciones, normas políticas y directrices que coadyuven a garantizar la legalidad y eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos (Artículo 11 de la Ley N° 7428)
Que el artículo 20 de la Ley N° 8292 prescribe la existencia de una Auditoría Interna en todos los entes y órganos sujetos a esa ley, salvo en aquellos en los cuales la CGR disponga, por vía reglamentaria o disposición singular, que su existencia no se justifica, en atención a criterios tales como presupuesto asignado, volumen de operaciones, nivel de riesgo institucional o tipo de actividad; en tal caso, la CGR ordenará a la Institución establecer los métodos de control o de fiscalización que se definan en el Manual de Normas de Control Interno. Asimismo según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley General de Control Interno; las auditorías internas pueden presentar los informes sobre diversos aspectos de su competencia y éstos pueden derivar en eventuales responsabilidades tanto para funcionarios, ex funcionarios y terceros.
Estos informes de las auditorías internas, en términos generales en su mayoría, los realizan mediante una “Relación de Hechos” (RH) presentados ante los órganos jerarcas administrativos o ante los órganos colegiados (Juntas Directivas, Concejo Municipal y demás comisiones de carácter decisorio y colegiado). Si la auditoría interna estima que los hechos eventualmente pueden configurar un “delito penal”, puede presentarlo ante la autoridad competente (Judicial) mediante una denuncia penal, o simplemente indicando que es una “noticia crimen”. La Auditoría Interna goza de amplias competencias en esta materia (Incluso la CGR emite Directrices sobre la comunicación de Relaciones de Hechos y Denuncias Penales por las auditorías internas del Sector Público, CGR N° R-CO-9-2008)
Para poder realizar una “Relación de Hechos”; la auditoría interna se basa en: “La investigación preliminar se puede definir como aquella labor facultativa de comprobación desplegada por la propia administración pública de las circunstancias del caso concreto para determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para identificar a los presuntos responsables de ésta o recabar elementos de juicio que permitan efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada. En suma, la investigación preliminar permite determinar si existe mérito suficiente para incoar un procedimiento administrativo útil. Resulta obvio que en esa información previa no se requiere un juicio de verdad sobre la existencia de la falta o infracción, puesto que, precisamente para eso está diseñado el procedimiento administrativo con el principio de la verdad real o material a la cabeza.” (La Investigación Preliminar en el Procedimiento Administrativo. Ernesto Jinesta; citado en el libro: La Auditoría Interna. Israel Barrantes Sánchez. Pág. 19)
También es importante señalar que los funcionarios públicos tienen la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones; todo esto lo permite el Código Procesal Penal, en los artículos del 278 al 281; con algunas salvedades. Por lo tanto la auditoría interna, si considera que existe un eventual delito puede presentar la denuncia penal directamente y de oficio. Todo esto basado en suficientes pruebas documentales y testimoniales; todo para coadyuvar en la búsqueda de la verdad de los hechos y delimitar a los presuntos responsables de haberlos realizado. Un aspecto fundamental es lo referente al Debido Proceso, que no se necesita su estricto procedimiento en los actos previos de la fase preliminar; caso contrario en el cual es en el órgano decisorio que realiza el procedimiento sancionatorio donde si deben respetarse todos los procedimientos de la Ley General de la Administración Pública en las fases del procedimiento.
Sobre el particular la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido reiterada en cuanto a la “fase preliminar” no se viola el Debido Proceso; por cuanto son solamente actos previos; que eventualmente llegarían a constituirse en el Procedimiento Administrativo formal que si decide una eventual sanción. La Sala Constitucional ha expresado lo siguiente: “IV.- Visto lo anterior, en el caso que nos ocupa, según se desprende el propio memorial de interposición así como de los documentos que lo acompañan, no se han lesionado los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa en perjuicio del amparado, sobre este particular, toda vez que los actos de investigación que apunta en cuanto al Informe de Auditoría realizado por la Auditoría Municipal recurrida, constituyen una fase preliminar que como se ha indicado, servirá como base al procedimiento disciplinario, proceso en el que deberá otorgársele un plazo determinado a efectos imputados, así como para que presente las respectivas pruebas o alegaciones de descargo.
De allí que el Informe de Auditoría inicialmente realizado, viene a constituir como claramente se ha indicado, parte de la fase preliminar de la investigación, la cual servirá de fundamento para la iniciación o no de un posible procedimiento administrativo. Asimismo, como parte integral del debido proceso, la posterior constitución de un Órgano Director del Procedimiento no violenta tampoco sus derechos fundamentales, ya que serán justamente este Órgano, quien dirigirá las investigaciones a realizar, para determinar la verdad real de los hechos, y consecuentemente la responsabilidad o no de los funcionarios investigados, y será ante el cual podrá realizar las impugnaciones que estime convenientes.” (Sentencia Sala Constitucional. Voto N° 2001-8841. Págs 36 y 37. Op. Cit)
Por otra parte sobre el término de “advertencia”, la CGR en su oficio DFOE-PG-0055 de fecha 18 de febrero del 2016, lo desarrollo así: “Es aquella función preventiva que consiste en alertar con el debido cuidado y tono, a cualquiera de los órganos pasivos de la fiscalización, incluido el jerarca, sobre las posibles consecuencias de su proceder (…) en su forma más sencilla consiste en prevenir sobre las posibles consecuencias de una decisión, hecho o situación, con el sustento jurídico y técnico correspondiente, que puede expresarse en una sesión del órgano colegiado o reunión con el jerarca unipersonal según corresponda, y debe quedar consignada en acta o en un documento escrito.”
Finalmente; es fundamental el fortalecimiento y respeto a las auditorías internas; siempre y cuando actúen de manera transparente, equitativa y apegada al principio de legalidad con base en la Ley de Control Interno y los lineamientos y manuales emitidos por la Contraloría General de la República; para que realicen las investigaciones preliminares, las advertencias necesarias; esto permite que los órganos decisores y creadores del acto administrativo se sujeten a lo expresado en el ordenamiento jurídico; y así evitar consecuencias y vicios en que incurren muchas instituciones públicas, causando perjuicios económicos con los dineros del pueblo costarricense. Considero que las auditorías internas se convierten en instrumentos fundamentales en la lucha contra la corrupción, el enriquecimiento ilícito y todo tipo de atropello con las leyes vigentes en el país.
Todo lo que usted menciona es en teoría lo que el legislador le ha otorgado en cuanto a competencias y responsabilidades a las A.I., pero en vida real es otra, la Administración Activa (Jerarcas), ven a las auditorías internas en el sector público como los grandes enemigos, no nos dejan trabajar, descalificando nuestros insumos, disminuyendo nuestros presupuestos, no nos dotan de recursos humanos suficientes, porcuanto no es de interés de ellos que extendamos la fiscalización de nuestro universo auditable, cada vez que por ocurrencias de ellos nos hacen apertura de procedimientos administrativos, por cuanto algún insumo que hicimos, no es del gusto de ellos y, así sucesivamente, entonces lo que el Leguslador nos otorga, simplemente se convierte en letra muerta.