La tutela de los intereses supraindividuales en el nuevo Código Procesal Civil

Mario Peña

Mario Peña Chacón

E diferencia de su predecesor, el recientemente aprobado Código Procesal Civil reconoce los denominados intereses supraindividuales o de incidencia colectiva, específicamente los intereses difusos y colectivos, omitiendo regular los individuales homogéneos.

La tutela de este tipo de intereses (difusos y colectivos) no es nueva en Costa Rica, pero si en materia procesal civil. Tanto la Ley de Jurisdicción Constitucional, el Código Procesal Penal, como el Código Procesal Contencioso Administrativo, los incluyeron respectivamente en los procesos constitucionales, penales y contenciosos administrativos, intereses que a la vez han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia.

En su artículo 19.1, el nuevo Código Procesal Civil expresamente admite como partes en los procesos civiles a los grupos interesados a los que se les reconoce legitimación de grupo, así como a cualquiera que en interés de la colectividad haga valer intereses difusos. Es a través de los procesos sumarios interdictales (amparo de posesión y restitución) y de suspensión de obra nueva y derribo, que los derechos de incidencia colectiva encuentran mejor cabida, especialmente en defensa del dominio público.

Los numerales 106.2 y 106.3 del nuevo Código Procesal Civil, a través de intereses difusos contemplan la posibilidad de interponer procesos sumarios interdictales de amparo de posesión y restitución ante actos perturbadores o de despojo ilegítimo que afecten el uso y disfrute de bienes públicos en detrimento de la colectividad. De igual forma, los sumarios de suspensión de obra nueva y de derribo de los artículos 107.1 y 107.2, también prevén legitimación por interés difuso en aquellos casos de obra nueva que pueda perjudicar bienes de naturaleza pública, o bien, ante el supuesto del mal estado de un edificio, construcción, árbol o inmueble que constituya una amenaza para los derechos de los transeúntes o pueda perjudicar el demanio público.

A pesar de la inclusión de los intereses supraindividuales en materia procesal civil, especialmente a través de los remozados procesos sumarios que contempla el Código Procesal Civil, lo cierto del caso es que tratándose de conflictos donde están de por medio bienes públicos ambientales (patrimonio natural del estado, áreas silvestres protegidas estatales, zona marítimo terrestre, humedales, mar territorial, recurso hídrico, recurso atmosférico, biodiversidad, fauna silvestre, subsuelo, entre otros), saltan una serie de dudas en cuanto a la competencia de la jurisdicción civil para su conocimiento.
El numeral 108 de la Ley de Biodiversidad es claro en señalar que en materia de biodiversidad, y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo aquellos conflictos entre particulares donde no esté de por medio acto administrativo y/o bien de dominio público, los cuales son de conocimiento de la jurisdicción agraria. Por su parte, el Código Procesal Contencioso Administrativo en su artículo 5 establece la exclusividad e improrrogabilidad de la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial le otorga la competencia a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y Civiles de Hacienda para conocer interdictos de cualquier cuantía que se ejerciten a favor o en contra de la Administración Pública
Por lo anteriormente expuesto, es la jurisdicción contencioso administrativa y no la civil, la competente para conocer de los procesos sumarios contemplados en el nuevo Código Procesal Civil y que involucran la tutela de bienes ambientales de dominio público, independientemente que el conflicto sea entre sujetos de derecho privado.

Es claro entonces que la jurisdicción civil en materia ambiental es absolutamente residual en relación a las jurisdicciones contencioso administrativa y agraria, siendo únicamente posible acudir a ella en aquellos supuestos excepcionales de conflictos entre particulares donde no medie acto u omisión administrativa, ni bien ambiental de dominio público, ni actividad agraria. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que el nuevo Código Procesal Civil, al igual que el Código Procesal Contencioso Administrativo, omitió regular los intereses individuales homogéneos, de idónea aplicación en situaciones de daños ambientales individuales o daños a través del ambiente.

Si bien a simple vista pareciera novedosa la incorporación de este tipo de intereses en el proceso civil, lo cierto del caso es que para efectos prácticos y procesales, es muy poco o nada lo que llegan a aportar, en la medida que la tutela efectiva de bienes ambientales de dominio público, a través de intereses difusos, ya era posible desde la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo del año 2008.

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Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Profesor de de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público Comparado Franco-latinoamericano del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).

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