La Municipalidad y la administración local

Vía costarricense
Johnny Soto Zúñiga

Johnny Soto Zúñig

La Municipalidad sigue siendo el más característico de todos los entes locales; es público y su competencia es territorial; en Costa Rica se rige en su respectivo cantón, teniendo por objeto la consecución, protección y defensa de los intereses comunes. Nuestro Régimen Municipal está estipulado expresamente en la Constitución Política en su artículo 168 y siguientes: “Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.” El artículo 169 expresa: “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.” (Actualmente se eligen el Alcalde y dos Vicealcaldes por elección popular).

Con fundamento en lo expresado por la COPOL; los órganos competentes en una municipalidad son incompetentes en otro; por razón de su jurisdicción territorial; y además el conjunto de personas inscritas en el padrón del Registro Civil; constituyen los vecinos del mismo. El Código Municipal señala expresamente las actividades específicas como son: dictarse sus propios reglamentos siempre que no violen el Código Municipal que es la fuente superior y principal; la auto-organización, tributaria y financiera, sancionadora etc. En síntesis goza de una autonomía administrativa y política o de gobierno. Fija las políticas públicas. Un ejemplo de una materia exclusivamente municipal es el otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en todas las actividades; de lo cual se cobra un impuesto de patente.

El artículo 79 del Código Municipal que viene a “integrar el concepto jurídico indeterminado de administración de los intereses y servicios locales del artículo 169 constitucional. Partiendo de lo anterior, el Estado no puede, a través de un lineamiento o directiva legislativa como la contemplada en el numeral analizado, afectar la autonomía municipal. En virtud de lo expuesto, de previo a la imposición de una directiva legislativa, relacionada con el tema de la gestión de las licencias y patentes municipales, los legisladores debieron recabar el criterio de las corporaciones municipales involucradas, pues, de lo contrario, se desconocería su autonomía, reconocida constitucionalmente.” (Sala Constitucional Voto N° 2008-015760)

Tenemos entonces una concepción corporativista de la vida local; para poder establecer un modelo orgánico-funcional que coadyuve a la descentralización del Estado. El Régimen municipal y las demás organizaciones de la sociedad civil como las asociaciones comunales sean integrales o específicas amparadas a la Dirección Nacional de la Comunidad (DINADECO), las particulares de la Ley 218 y demás grupos organizados de vecinos; constituyen el primer nivel del engranaje de todo el Estado como un todo; y en especial sin administran fondos públicos. Se reitera que los funcionarios y dirigentes que administren dichos fondos de todo el pueblo deben tener como objetivo común los intereses públicos superiores. La rendición de cuentas y la fiscalización se convierten en un tema fundamental y debe ser sinónimo de actuar de manera responsable ante el pueblo que los elige o nombra en los cargos directivos.

Existen diversas clases de responsabilidad como es la contractual derivada de los contratos y la extracontractual la no derivada de una relación contractual y además está la subjetiva provocada por el sujeto que hizo el daño en forma directa y la objetiva provocada por la situación u objetiva generadora del daño (los riesgos). La responsabilidad civil: la que tiene que ver con indemnizaciones en dinero; penal: aquella que se genera en conductas tipificadas como delitos; administrativa: en la esfera de la empresa privada y en la Administración Pública (Administraciones privada y pública) (Ver Libro: Derecho Administrativo General. J. Enrique Romero Pérez. Pág. 193)

Por lo anterior es fundamental que los funcionarios públicos dicten los actos administrativos que surten efectos jurídicos; apegados al principio de legalidad integrado por todo el ordenamiento jurídico vigente. El artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) expresa: “1. La Administración responderá por todos los daños que cauce su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. 2. La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aun cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto ilícito o funcionamiento normal, se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente.”

El artículo 191 de la LGAP se refiere: De la responsabilidad de la administración por conducta ilícita: “La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aun cuando sea para fones o actividades o actos extraños a dicha misión.”

El artículo 194 de la LGAP se refiere: De la responsabilidad de la administración por conducta lícita. “1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión. 2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante. 3. El Estado será responsable por los daños causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo.”

La jurisprudencia reiterada ha expresado que: “De esta manera, puede afirmarse que sólo es indemnizable la que confrontada con la globalidad del Ordenamiento, pueda reputarse como antijurídica en su base, pues lo opuesto sería afirmar la compensación por acción dañosa frente a un menoscabo que el Ordenamiento no reprocha y que, por el contrario, tolera y conciente como normal y justificado. Ha de reiterarse entonces, que para la existencia en Derecho de una reparación debida, es menester que exista antijuridicidad antecedente y de base, lo que en modo alguno apunta a la naturaleza (legítima o ilegítima) de la conducta desplegada por el agente productor del daño, ni por el funcionamiento legítimo y normal, en los que existe ilicitud en el comportamiento, se produce una consecuencia dañosa, que con determinadas características (intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados), se reputa como de obligada reparación, lo cual dice de su antijuricidad, tanto así, que con la lesión misma surge la obligación patrimonial y su consecuente derecho de accionar.” (Sala Primera. Resolución N° 000074-F-2007)

En conclusión; la administración local debe actuar y dictar todos sus actos administrativos respetando y acatando el bloque de legalidad; los funcionarios que los dictan pueden incurrir en responsabilidad penal y civil derivada de la comisión de delitos, y se agrega la responsabilidad administrativa o disciplinaria. Hemos venido notando con mucha preocupación que varias instituciones públicas, así como municipalidades cometen actos que hacen incurrir en gastos de responsabilidad patrimonial; dineros que son del pueblo. Los servicios públicos deben otorgarse de la manera más eficiente y utilizando los recursos necesarios sin caer en gastos innecesarios o llenos de irregularidades, y se deben de evitar en cometer actos con dolo, culpa o negligencia grave. De lo contrario la reparación económica la cargan y pagan todos los contribuyentes con sus impuestos.

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