La Ley Jaguar no puede ir a referéndum

Pablo Rodríguez O.

Jaguar

La denominada Ley Jaguar no puede sujetarse a referéndum porque es un proyecto de ley relativo a materia fiscal. Así lo manda la Constitución Política: “El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal (…) (artículo 105; énfasis agregado).

La Ley de Referéndum, aprobada por dos terceras partes de los diputados, lo reitera: “…no podrán someterse a referéndum proyectos de ley sobre materias presupuestaria, tributaria, fiscal (…) (artículo 2; énfasis agregado).

¿Qué significa “materia fiscal”?

Invocando el sentido corriente de las palabras y el Capítulo II del Título XIII de la Constitución Política, la materia fiscal incluye el control de los gastos de la administración pública, a cargo de la Contraloría General de la República.
En el sentido corriente de las palabras, “fiscal “es la materia perteneciente al fisco. “Fisco” significa “erario, tesoro público”, y el Diccionario de la Real Academia Española indica que “hacienda” es sinónimo de “fisco”:

“fiscal, la 
(…)
1. adj. Perteneciente o relativo al fisco o al oficio de fiscal.

Sin.:

• tributario, hacendístico, monetario, crematístico.
• acusador, denunciador, fiscalizador, inculpador”

“fisco 
Del lat. fiscus.
1. m. Erario, tesoro público.

Sin.:
• erario, hacienda, tesoro, administración.
(…)
Sinónimos o afines de fisco
• erario, hacienda, tesoro, administración.”

“hacienda
(…)
3. f. Departamento de la Administración pública que elabora los presupuestos generales, recauda los ingresos establecidos y coordina y controla los gastos de los diversos departamentos.

Sin.:
• fisco, administración.
(…)”.

En la sistemática de la Constitución Política la Hacienda Pública comprende tres tipos de regulaciones: presupuestarias, atinentes a la Contraloría General de la República y a la Tesorería Nacional: El título XIII de la Constitución Política, “La Hacienda Pública”, consta de tres capítulos: El Presupuesto de la República, La Contraloría General de la República, La Tesorería Nacional.

Así las cosas, estando el control de los gastos de la administración pública a cargo de la Contraloría General de la República, es materia fiscal (materia de la Hacienda Pública) y los proyectos de ley sobre materia fiscal no pueden someterse a referéndum.

En modo alguno se está petrificando la regulación legal de la materia fiscal. Lo que veda la Constitución es que la aprobación de regulaciones legales sobre control de los gastos de la administración pública pueda ser sometida a referéndum o a iniciativa popular.

La Asamblea Legislativa, si a bien lo tuviera, goza de un amplio margen constitucional para precisar los alcances de la labor medular de la Contraloría General de la República, pero no por medio de la democracia directa. Recordemos que la Constitución Política también excluye la iniciativa popular “cuando se trate de proyectos relativos a materia, presupuestaria, tributaria, fiscal (…)” (art.123; énfasis agregado).

¿Cuál es la vía para hacer valer la prohibición de referéndum en materia fiscal?

Según la Ley de Regulación del Referéndum, aprobada por dos tercios de los diputados, “el Tribunal Supremo de Elecciones velará por el cumplimiento” de la norma según la cual la materia que se someta a referéndum no versará sobre materia “presupuestaria, tributaria, fiscal (…)” (artículo 2). A saber, por sí y ante sí, podría el Tribunal rechazar el referéndum relativo a esas materias y eventualmente sería carga del interesado impugnar ese rechazo ante la jurisdicción constitucional, pues no se trata de disposiciones constitucionales o legales en materia electoral (disposiciones respecto de las cuales sabemos que el Tribunal Supremo de Elecciones cuenta con interpretación exclusiva).

Si el Tribunal Supremo de Elecciones tuviere dudas, podría consultar a la Sala Constitucional:

En el caso de las iniciativas de referéndum, la consulta deberá plantearse antes de la autorización de recolección de firmas del Tribunal Supremo de Elecciones en el caso de la modalidad de iniciativa ciudadana y antes de la convocatoria a referéndum para las demás modalidades” (Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 98).

No estableciéndose que exclusivamente el Tribunal Supremo de Elecciones pueda actuar en esta materia, también diez diputados o la Contraloría General de la República podrían consultar el proyecto a la Sala Constitucional.

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