Vía costarricense
Johnny Soto Zúñiga
Con la entrada en vigencia del Código Municipal en 1998, se reformó la naturaleza jurídica de la conformación de la cabeza del Gobierno local y por ende la existencia de dos estructuras administrativas que lideran cada una con sus límites, competencias, obligaciones y prerrogativas que otorgan tanto el Código Municipal como las demás leyes conexas para tomar acciones y decisiones al crear los actos administrativos que surten los efectos jurídicos y que nacen a la vida institucional conforme al Derecho Público Municipal. Al elegirse la Alcaldía Municipal de elección popular al igual que los miembros del Concejo Municipal ambos tienen una igual jerarquía administrativa a lo interno del gobierno local.
La experiencia a la fecha es que en muchas ocasiones existe una lucha de poderes y confrontaciones entre los dos órganos; siendo que el Concejo es mucho más político por estar integrado por las distintas Fracciones representantes de los partidos políticos; en un mundo actual donde impera el “multipartidismo”, lo que hace difícil ponerse de acuerdo por las distintas líneas de pensamiento y formas de ver cuál debe ser el camino hacia el desarrollo cantonal. En determinadas veces la línea es delgada en revisar el tema de la coadministración; ya que ambos órganos realizan actos administrativos que de una u otra manera impactan en la estructura de la Municipalidad y la ciudadanía con las respectivas consecuencias. En este mes de enero estamos en plena campaña electoral para elegir a las nuevas autoridades locales el próximo 2 de febrero del 2020; lo que hace necesario que los ciudadanos estén bien informados y comprender como se administra su Municipalidad.
“Una consecuencia del esquema orgánico del CM (Código Municipal) que ha sido poco explorada a la fecha, es el efecto procedimental del establecimiento de la Diarquía tantas veces comentada, pues con su implementación, de forma premeditada o no se dividió la estructura organizativa municipal en dos feudos, que en ocasiones presentan fronteras claras y confrontaciones casi bélicas entre sí, y en otros momentos, se abren a la vista vastas zonas de incertidumbre limítrofe, en las que las competencias y las relaciones de subordinación de ciertas dependencias municipales no son claras. Unas y otras, son circunstancias de mucho interés en el Derecho Administrativo moderno, sin embargo, su abordaje reposado, integral, académico, histórico y socio-político no es frecuente en algunas corporaciones municipales, ni en ciertas administraciones consultivas o contraloras.
La existencia de dos estructuras tuvo a su vez otro defecto, la necesaria creación de vías de impugnación paralelas que permitieran la definición de un asunto por parte de alguno de los dos órganos jerárquicos, la Alcaldía o el Concejo Municipal.” (Municipalidades. Jorge Leiva Poveda. Págs 238 y 239)
Sigue el jurista con la precisión doctrinal sobre la equívoca utilización del concepto de “Corporación Bifronte” “…Al margen de las precisiones recién ofrecidas respecto de la naturaleza bicéfala de la actual organización municipal, en Costa Rica, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha abordado el tema de la Diarquía existente en los gobiernos locales a partir del referido concepto del “ente bifronte”, de raigambre española, lo anterior en los siguientes términos: “los ayuntamientos tienen un régimen bifronte, compuesto por dos centros jerárquicos de autoridad, los que, por disposición expresa del artículo 169 de la Constitución Política y 3 y 12 del Código Municipal, conforman el Gobierno Municipal (jerarquía superior) de las Corporaciones Municipales.” (Sala Primera, voto 776-C-S1-2008). Op. Cit. Pág.31.
Lo anterior, en la práctica; se ha observado múltiples problemas de funcionamiento y comprensión con las competencias a lo interno del Gobierno Local; se hace necesario una revisión exhaustiva de parte del legislador con el fin de la estructuras y operación administrativa sea menos engorrosa, sin tantos “peros” y complicaciones innecesarias que a todas luces atrasan el desarrollo cantonal. Sobre todo debe privar el interés público superior de toda ciudadanía perteneciente al territorio del cantón donde el Municipio tiene incidencia. Por ejemplo la Procuraduría General de la República que la competencia de la declaración de un acto administrativo municipal como lesivo, corresponde de forma exclusiva al Concejo Municipal; ya que al ser el órgano colegiado y de mayor representación, tiene mayor supremacía jerárquica.
Por otra parte el Poder Judicial ha designado a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, como el órgano jurisdiccional para aplicar lo que expresa el artículo 173 de la Constitución Política; en ejercicio de la Función Administrativa. La jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “Evidentemente, frente a estas circunstancias la resolución que resuelve el recurso deberá atender los alcances del Principio de Intangibilidad de los actos propios, y en caso de acogerse el recurso extraordinario y estimarse que existe una causa de nulidad, será imprescindible el trámite de un proceso de lesividad o del procedimiento regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), por parte del Concejo Municipal o de la Alcaldía, según corresponda.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 74-2018) Op.cit. Pág.37
Hasta aquí finalizo con este artículo sobre la Diarquía Municipal; y en otras oportunidades me referiré y ahondaré en la materia recursiva de los actos administrativos y cuáles son los procedimientos que señala tanto el Código Municipal, la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y demás leyes conexas; que regulan toda la materia de los recursos de revocatoria, de apelación, de revisión y extraordinarios de revisión etc.