Vía costarricense
Johnny Soto Zúñiga
La Administración Pública compuesta por las Instituciones Públicas; entre ellas también las Municipalidades etc.; dictan o emiten actos administrativos que pueden producir efectos jurídicos. El jurista español Eduardo García Enterría lo define así: “En sentido amplio acto administrativo es todo acto jurídico dictado por la administración y sometido al Derecho Administrativo”. También el jurista Gordillo dice: “Es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata.”. Entonces cualquier órgano o ente administrativo, según su naturaleza en cumplimiento de sus funciones, dicta el acto administrativo; y no interviene la voluntad del administrado. (Curso Básico de Derecho Administrativo. F. Ulloa Loría. Pág 107 y sgtes)
Teniendo claro lo anterior; la Administración Pública solo puede y debe dictar los actos administrativos que le permita de manera expresa el ordenamiento o bloque de legalidad vigente (compuesta por las fuentes del Derecho: La Constitución Política, Tratados, Leyes, Reglamentos y costumbre, jurisprudencia y principios generales del Derecho). Además dichos actos administrativos deben dictarse privilegiando el interés común superior, para satisfacer las necesidades de la colectividad. Por ejemplo el buen uso de los fondos públicos de parte de los funcionarios que lo administran; deben tomar las acciones sean materiales o formales; respetando siempre el principio de legalidad que señala tanto el artículo 11 constitucional como la Ley General de la Administración Pública.
Entonces todos los ciudadanos que son los administrados, tienen el derecho ante las Instituciones Públicas de presentar las solicitudes, reclamos o denuncias; así como de presentar los respectivos recursos sean de revocatoria o apelación; que deben resolver los jerarcas que dictan el acto administrativo en los plazo indicado; si consideran satisfactorios o que lesionen sus derechos. Así como existen los controles administrativos; también es posible acudir ante los Tribunales Administrativos; para que se dé el control o fiscalización y así obtener una posible declaratoria de invalidez, nulidad o restablecimiento de una “situación jurídica vulnerada”; además el posible pago por una indemnización de daños y perjuicios; ya sea por la acción o la inacción de parte de la Administración Pública.
El artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, refuerza la tesis de que los funcionarios públicos deben actuar conforme a los principios legales y señala: “1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados. 2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto. 3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia.”
Con lo anterior es fundamental que los funcionarios o servidores públicos no realicen acciones de desviación o exceso de poder; o también caigan en una inercia o inactividad material administrativa; con la no ejecución de los actos administrativos (por ejemplo, los acuerdos de un Concejo Municipal deben ser ejecutados de manera eficiente siempre que estén debidamente dictados y presupuestados económicamente); de lo contrario se deben anular o dejar sin efectos jurídicos. El jurista Álvaro Enrique Mora Espinoza expresa lo siguiente: la “prestación” es el objeto de la obligación de “hacer” o de “no hacer” de la Administración Pública (verbigracia: paralización de una obra, retirada de un obstáculo, realización de un servicio público, etc.)
No cabría duda entonces, que ese derecho que tiene el particular, aún de forma genérica (no individualizado por el acto administrativo), pueda ser demandado en la vía jurisdiccional ante su falta de ejercicio, sin poder justificarse irracionalmente bajo la figura de la potestad discrecional; sino que por el contrario, deben de constar las debidas razones y argumentos de derecho que motiven y justifiquen la ausencia de la actividad; ello en razón de que en la actualidad, los sujetos ven limitados sus derechos al verse imposibilitados de exigir jurisdiccionalmente una acción, ante la inercia administrativa de esta clase de la cual no existe, ni medida administrativa expresa, ni acto administrativo previo, existiendo solamente una concepción jurídica predispuesta y un deber general de la Administración.” (El Deber de hacer de la Administración. Álvaro E. Mora Espinoza. Págs. 137 y 138)
Entonces, los administrativos luego de agotar la “escalerilla recursiva”; es decir agotando los recursos antes las instancias correspondientes; si así lo permiten lo procedimientos administrativos; se puede acudir ante los Juzgados o Tribunales que ven la materia administrativa; para hacer valer sus derechos que consideren vulnerados. “El proceso declarativo tal y como su nombre lo indica, es aquel proceso mediante el cual el órgano jurisdiccional tiene por tarea declarar la existencia de un derecho, limitándose el papel del juez o Tribunal a la declaración de nulidad de las posibles actuaciones de ilegalidad cometidas por la Administración Pública.
Dentro de este concepto el particular o administrado lo que pretende del órgano jurisdiccional es que se declare su derecho, desea hacer valer una acción fundada en el derecho que dice asistirle para ser desplegado por los órganos de gobierno; pongamos de ejemplo el sujeto que solicita al juez o Tribunal que le reconozca su derecho a que se le expida una licencia, un permiso o que tiene derecho a una subvención determinada. Cuando los particulares se enfrentan a decisiones, actos o actuaciones emanadas de los órganos administrativos, luego de verificarse el correspondiente proceso declarativo así como la confirmación de la conformidad de la pretensión con el ordenamiento jurídico vigente, el juez o Tribunal dictará sentencia ya sea denegando o accediendo a lo pedido, reconociéndole o no validez al derecho alegado (reconocerá el derecho a la licencia, concederá el permiso solicitado o bien reconocerá el permiso solicitado o bien reconocerá el derecho a la subvención).
De esta forma, muchas de las actuaciones administrativas podrán ser de suyo impugnadas por el administrado que se considere violentado con la decisión administrativa, y esperará que el juez declare en sede jurisdiccional el reconocimiento de su derecho. (Op.cit. Págs.191 y 192). El Artículo 119 del Código Procesal Contencioso Administrativo señala: “1) La sentencia resolverá sobre todas las pretensiones y todos los extremos permitidos por este Código. 2) Contendrá también el pronunciamiento correspondiente respecto de las costas, aun de oficio.”
Finalmente, lo importante es que tanto la Administración Pública como los administrados; pueden accionar conforme al bloque de legalidad; y lo que este permita. Todos los actos administrativos producen efectos jurídicos; que sean validos y por supuesto que sean debidamente comunicados o notificados al administrado, siendo esto una eficacia subjetiva para él, no para terceras personas, no le produce perjuicio privándolo de derechos o imponiendo obligaciones. Además si el acto administrativo le concede únicamente derechos lo producirá desde que se adopte.