El Código Electoral y la paridad horizontal

Vía costarricense

Johnny Soto Zúñiga

Johnny Soto Zúñig

Desde el año 2009 con la promulgación del Código Electoral vigente, la justicia electoral ha venido consolidándose a través de la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), la Sala Constitucional y demás organismos encargados o que resuelven asuntos que de una u otra manera es parte de la materia Electoral. Se ha afirmado que las posibilidades de la participación política es una visión de promoción de los derechos humanos; y dentro desde esta óptica la paridad por género es un componente importante en el funcionamiento y representatividad en las estructuras partidarias y la lista de candidatos (as). Con la sentencia judicial emitida por la Sala Constitucional número 2015-016070, es “erga omnes” vinculante y obligatoria para todos los ámbitos de nuestra vida política y electoral.

El artículo 2 del Código Electoral expresa: “Principios de participación por género. La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación. La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.”

A partir de lo anterior el TSE realizó una interpretación jurídica emitiendo su propio criterio de cómo debía llevarse a cabo la integración en las nóminas y se basó en el criterio de “paridad en las totalidades” de los puestos de elección popular, con fundamento en el artículo 52 inciso 0) del Código Electoral que señala: “Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección.” El TSE estableció una norma de aplicación a su leal saber y entender para garantizar la participación igualitaria; pero descartando el tema de “los encabezamientos por cada papeleta”; pero a criterio de otras personas esto vulnera la Constitución Política, y todos los tratados e instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Costa Rica; lesionando los derechos de las mujeres y la real igualdad de género dentro de los partidos políticos y otras organizaciones colectivas.

La abogada Haydeé Hernández Pérez, jefa de la Unidad Técnica de Igualdad y Equidad de Género de la Asamblea Legislativa y la diputada Maureen Clarke Clarke, integrante de la Comisión Permanente Especial de la Mujer, presentaron el 22 de abril del 2015 una Acción de Inconstitucionalidad por omisión, contra el criterio realizado por el TSE. Señala que “esta omisión impide que los partidos políticos inscriban en paridad, la totalidad de candidaturas de puestos de elección popular para alcaldes, alcaldesas o intendencias, la totalidad de candidaturas para los primeros lugares en las papeletas de elección de diputados o diputadas o regidurías, la totalidad de candidaturas para los puestos de elección popular de sindicaturas propietarias, entre otras.” A su vez las accionantes solicitan que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad por omisión y se anule por ser inconstitucional el criterio repetido que ha realizado el TSE sobre la paridad de las totalidades ya que están vulnerando la Constitución Política.

El criterio del TSE señala lo siguiente: “El tema de la paridad de los encabezamientos en las nóminas de candidatos, entendido como “alternancia horizontal”, fue un tema ampliamente discutido en el marco del proceso de reformas electorales que culminó con la promulgación de un nuevo Código Electoral. En esa oportunidad, no solo este Tribunal se mostró en desacuerdo con ese mecanismo, sino que fue un tema analizado en la Comisión Especial de Reformas Electorales y en el Plenario Legislativo, descartándose la posibilidad de incorporarlo en el Código Electoral. No puede entenderse, por ello, que lo dispuesto en el inciso o) del artículo 52 del Código Electoral sea una forma subrepticia de reabrir un tema que fue descartado con absoluta claridad por el legislador, al discutirse si se incorporaba o no la “alternancia horizontal” en el Código.

Este Tribunal debe insistir en que lo dispuesto en el citado inciso, específicamente la frase “así como en la totalidad y en cada una de las nóminas” no puede leerse de manera aislada, como parece sugerirse, sino de forma integral y armónica con el resto de la legislación en materia de género. En efecto, los partidos políticos deberán garantizar que todas y cada una de las nóminas de candidaturas que presenten cumplan con los principios de alternancia y paridad, pero ello no significa que estén obligados a cumplir con la “alternancia horizontal”, pues ese mecanismo no quedó incorporado en la legislación electoral.”

Con el Expediente N° 15-005481-0007-CO y la Resolución N° 2015-016070 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia costarricense declaró con lugar la Acción planteada y en consecuencia se anula por inconstitucional la jurisprudencia del TSE, recogida en la consulta número 3671-E8-2010 y reiterada, sin cambios en otras consultas 4303-E8-2010, 6165-E8-2010, 784-E8-2011 y 3636-E8-2014, en las cuales se interpretaba los artículos 2 y 52 incisos ñ) y o) y el 148 del Código Electoral impone reconocer la ausencia de una obligación para los partidos políticos de aplicar la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la “paridad horizontal” que busca lograr la igualdad a lo largo de todas las nóminas de candidaturas de elección popular. La sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos hasta el momento en que se estableció por primera vez la jurisprudencia anulada, ello sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Esto implica que esta sentencia no afecta las elecciones de candidaturas hasta las municipales de febrero del 2016.

En conclusión, se impone que todos los partidos políticos inicien el proceso de reformas estatutarias y reglamentarias para dejar claro la orden obligatoria emitida en la Sentencia de la Sala Constitucional. En el caso del Partido Liberación Nacional en la Asamblea Nacional del pasado sábado 28 agosto realizaron las reformas estatutarias pertinentes para garantizar la aplicación absoluta de la paridad horizontal de género y esto implica que en las nóminas de candidaturas diputadiles al menos en 3 o 4 provincias del total de las 7, serán encabezadas por mujeres u hombres; así como en la integración de los órganos internos del PLN.

Igualmente para las elecciones generales del 2018 se tendrá que aplicar de forma absoluta la paridad horizontal con encabezamientos “elegibles”; y así sucesivamente tendrán que aplicarse en las elecciones municipales del 2020 para Alcaldías, Regidores y Síndicos. Por ejemplo si son 81 cantones al parecer habría que elegirse 41 hombres y 40 mujeres o al revés como Alcaldes o Alcaldesas. Es un tema que deberá reglamentarse de forma clara y concisa para no crear falsas expectativas; asimismo con las nóminas de regidurías y sindicaturas. Con esto la igualdad de género es una realidad total y un triunfo para las mujeres para poder garantizarse una mayor participación en los puestos de elección popular.

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Un comentario

  1. Kyra de Castillo

    Ha sido una larga lucha, presente la moción de Paridad cuando fui diputada, no se aprobó el código en esa oportunidad y legisladoras Iñda Gonzales,Yalile Esna y otras. Compsñeras siguieron defendiendo la Paridad y ampliaron o aclararon tema de paridad en listas o casos impares.Ahora con el recurso de inconstitucionalidad elaborado por Hayde y apoyado por Msureense llega a la Paridad horizontal y es así como se aplica en nuestros estatutos. El TSE ha venido diciendo q incluyeron Paridad pero no fue así, el texto del proyecto establecía el
    40 o/o . Es incluido por esta compañeraliberacionista,otra vez es PLN
    Legislando para las mujer es.

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