Una pensión digna para los abogados

Vía costarricense

Johnny Soto Zúñiga

Johnny Soto Zúñig

El pasado viernes 27 de julio el Colegio de Abogados celebró la Asamblea Extraordinaria para discutir el Reglamento que implementará el Sistema de Pensiones conforme a lo ordenado en sentencia judicial de parte del Juzgado Contencioso Administrativo. Desde el 3 de diciembre de 1963 mediante la Ley N° 3245 que creaba el Timbre de Abogado establecía la creación del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para todos los abogados que cumplieran los requisitos respectivos. La Junta Directiva ha tenido que estudiar la propuesta del Reglamento e incluso consultó a la Superintendencia de Pensiones (SUPEN); organismo superior en materia de pensiones para las instituciones que manejen un fondo de pensiones en el país. El Colegio de Abogados por su naturaleza jurídica creado desde el 6 de agosto de 1881 mediante el Decreto N° XXIV con el Título de Reglamento del Colegio de Abogados de la República de Costa Rica, y luego con la Ley Orgánica del Colegio N° 13 de 1941.

Se señala que desde 1963 con la creación del timbre del Colegio se han recaudado 45 mil millones de colones; no obstante también se afirma que se destino esos dineros para cubrir otros rubros e inversiones; cuando se establecía que era para un fondo sostenible de Pensiones y Jubilaciones para todos los abogados. La Junta Directiva incluso invitó al Superintendente Álvaro Ramos; para que disertara sobre el sistema a implementar; lo que la asamblea escuchó sus argumentos en la primera intervención; luego se le volvió a dar la palabra; pero la mayoría de los asambleístas consideraron que no era de recibo en medio de una Asamblea Extraordinaria venir a escuchar temas más técnicos y actuariales, que perfectamente deben estudiarse en el seno interno de la Junta Directiva y una comisión de abogados que se dediquen a analizar las propuesta financiera para crear un Fondo verdaderamente sostenible; similar a los Regímenes de Pensiones existentes.

En el transcurso de la Asamblea, el Presidente del Colegio Lic. Juan Blanco, procedió a realizar un recorrido histórico desde la Ley de 1963 y todos los pasos que se han dado hasta la fecha; hasta llegar a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX N° 426-2013; sobre una demanda presentada por un agremiado de 95 años el Lic. León Montoya donde “se le ordena al Colegio de Abogados iniciar los trámites y procedimientos para la implementación del Fondo de Pensiones y Jubilaciones…” Luego existieron otros recursos; pero todos han confirmado la obligación de establecer el Fondo de Pensiones; y no un Fondo de pensiones complementarias; al estilo de las actuales; que eso no era el espíritu de la ley desde el año de 1963; si no que se diera una pensión digna para el agremiado.

La propuesta del Reglamento era que se destinara un 13% a futuro de los montos que se reciban y del 87% para otras inversiones. Esto fue considerado por la mayoría de los asambleístas como inaceptable; porque lo consideran contrario a lo indicado en la sentencia contenciosa administrativa. Ahora lo que corresponde es analizar e implementar una propuesta de Reglamento válida para crear el Fondo sostenible financieramente; teniendo claro los recursos que ingresen; así como todos los abogados quieren conocer que ha sucedido con todos los ingresos desde el año de 1963; para lo cual deben existir una serie de documentos de auditorías internas y externas que durante todos estos años deben estar en archivos y así conocer la situación financiera real y cuales se han invertido en obras e infraestructura, personal y todos los gastos y egresos propios de una institución que se rige por el Derecho Público.

Uno de los problemas alegados es que por Ley de la República; un porcentaje de ingresos del Colegio de Abogados deben de manera obligatoria transferirse a la Dirección Nacional de Notariado; esto va en detrimento de poder disponer los ingresos para el Fondo de Pensiones; lo que complica aún más la situación financiera. Es importante traer a colación lo indicado por la Procuraduría General de la República para tener mayor sustento jurídico; del porque debe darse una pensión digna a cada abogado que cumpla los requisitos legales exigidos. “ El Colegio de Abogados de Costa Rica, al igual que los demás colegios profesionales, constituye una persona de Derecho Público de carácter no estatal, en virtud de las funciones que se le han encomendado.

Se trata de una corporación pública, a la que se le asignan objetivos que trascienden la simple promoción y defensa de los intereses comunes de sus agremiados; para la protección del interés público involucrado, el ordenamiento le ha conferido atribuciones públicas. Bajo la denominación de «entes públicos no estatales» se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta -total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función.

En relación con el carácter público de esta figura jurídica, la Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse indicando que «… la razón por la cual los llamados «entes públicos no estatales» adquieren particular relevancia para el Derecho Público reside en que, técnicamente, ejercen función administrativa. En ese sentido, sus cometidos y organización son semejantes a los de los entes públicos. En otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento. El ente, a pesar de que su origen puede ser privado, sus fondos privados y responder a fines de grupo o categoría, es considerado público porque es titular de potestades administrativas; sean éstas de policía, disciplinarias, normativas, etc. En ejercicio de esas potestades, el ente público no estatal emite actos administrativos. Es, en esa medida, que se considera Administración Pública» (Procuraduría General de la República, O.J.-015-96, de 17 de abril de 1996).

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, reconociéndole a los colegios profesionales su carácter público:»… V).- EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.-Expuestos los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, corresponde, ahora, que la Sala exprese su criterio sobre la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, siempre, desde luego, dentro de la cuestión de si son simples asociaciones privadas o si por el contrario, son corporaciones con personalidad jurídica pública. La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de la llamada «Administración Corporativa», que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público.

Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junta con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas …

Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingreso en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de las Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma» (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 5483-95 del 6 de octubre de 1995. En el mismo sentido véanse los votos Nº 1386-90 del 24 de octubre de 1990 y Nº 789-94 del 8 de febrero de 1994).

III. NATURALEZA JURIDICA DE LOS FONDOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS:
El artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados (Nº 13 de 28 de octubre de 1941 y sus reformas) establece cuáles son los fondos del Colegio: «Constituirán los fondos del Colegio: 1º.- Las contribuciones que se establezcan a cargo de los miembros del Colegio;2º.- Las donaciones que se hagan a la Corporación;3º.- Las multas que se impongan disciplinariamente por el Colegio o por los Tribunales de Justicia a los profesionales en derecho o a las partes litigantes, 4º.- Las subvenciones que acuerde a su favor la Universidad de Costa Rica o el Gobierno de la República».Con vista de las anteriores fuentes de recursos, puede apreciarse que algunos de los fondos del Colegio son de naturaleza privada, como las contribuciones de sus miembros (a las que están obligados en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la misma Ley Orgánica); otros son de naturaleza pública, como las subvenciones que acuerde la Universidad de Costa Rica o el Gobierno.

No obstante, surge la duda respecto a los fondos que obtiene el Colegio a través del «Timbre del Colegio de Abogados». Dicho «timbre» fue creado por Ley Nº 3245 de 3 de diciembre de 1963. Esta, luego de establecer aumentos en los honorarios de abogado y notario, dispone en sus artículos 3º y 6º:»Artículo 3º.- El producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados como contribución forzosa de los abogados, bachilleres en leyes y procuradores judiciales en favor de dicha Corporación para su sostenimiento y para formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros. Deberá pagarse mediante un timbre que emitirá el Colegio y que se denominará «Timbre del Colegio de Abogados», que deberá agregarse y cancelarse en el escrito inicial o demanda, el escrito de contestación, en los documentos de carácter privado que sean autenticados y en los certificados de prenda. La cancelación del timbre la hará el abogado, bachiller en leyes o procurador judicial, en su defecto la oficina que deba recibirlos».

«Artículo 6º.- El producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados, como contribución forzosa que los notarios hacen en favor de dicha corporación para su sostenimiento y para formar y acrecentar el fondo de pensiones y jubilaciones a que alude el artículo 3º. Se pagará mediante el Timbre del Colegio de abogados, agregándolo y cancelándolo en todo testimonio que se expida, salvo que se hubiere cancelado en la matriz» El artículo 102 del Arancel de Profesionales en Derecho (Decreto Ejecutivo Nº 20307-J de 11 de marzo de 1991) se refiere al timbre del Colegio en términos similares, insistiendo en calificarlo como una «contribución» que se impone «obligatoriamente» sobre los abogados y notarios. Resulta claro, entonces, que el timbre del Colegio de Abogados es, en conformidad con las anteriores normas, una «contribución forzosa» de parte de los agremiados y en favor del Colegio, por cuyo intermedio queda gravada la percepción de honorarios profesionales; contribución que debe efectuarse con motivo de la suscripción de los documentos forenses y notariales que se precisaron. Dichos recursos se recaudan para el sostenimiento de Colegio y para constituir un fondo de pensiones para sus miembros.” (Dictamen PGR C-198-96)

Finalmente; esperemos que realmente se pueda implementar un Fondo de Pensiones y Jubilaciones; que otorguen una pensión digna para cada abogado que reúna los requisitos y pueda consolidar su derecho humano fundamental por el resto de su vida; todo esto sin ningún tipo de discriminación. No es para menos que los propios operadores y ejecutores de las leyes en este país; como lo son los profesionales del Derecho; se les menoscabe a lo que tienen derecho y que la misma Constitución Política y las leyes conexas protege.

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