Lecciones básicas de derecho constitucional y convencional costarricense

Rosaura Chinchilla Calderon

Estado de emergencia, régimen de excepción, estado de sitio, suspensión de garantías no son términos sinónimos, aunque tienen ciertas similitudes.

La Constitución Política en su art. 121 inciso 7 atribuye a la Asamblea Legislativa la potestad de “suspender… los derechos y garantías” por mayoría calificada de dos tercios del total de sus miembros cuando exista evidente necesidad pública. Es decir, se requieren 38 votos, de ahí el peligro de dar carta blanca a cualquier grupo político lo que en Costa Rica no se ha hecho desde la vigencia de esa Constitución. Si la Asamblea Legilstiva está en receso, sigue diciendo la norma, el Poder Ejecutivo puede decretar la suspensión con obligación de convocarla de inmediato; si la Asamblea no confirma por dos tercios, se tendrán por restablecidas las garantías (art. 140 inciso 4).

Pero hay un detalle curioso que ha pasado desapercibido. El artículo 180 constitucional liga, a esta declaratoria, la posibilidad de variar el destino de partidas presupuestarias y abrir créditos, SIN NECESIDAD DE AVAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA O CONTRA EL CRITERIO DE ESTA quien DEBE aprobar los gastos “…para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública.”

En la práctica, desde 1949 la medida se ha usado solo una vez, durante la invasión de 1955 (gobierno de José Figueres Ferrer). Así el 12 de enero de 1955 se emitió el Decreto Ejecutivo n.º 2 que suspendió las garantías por 30 días, el cual fue ratificado por acuerdo de la Asamblea Legislativa 74 del 13 de enero de 1955.

No obstante, aunque la normativa constitucional no prevé expresamente la extensión de ese plazo, como suele suceder, se extendió por una vez más, por 30 días.

El autor nacional Juan Méndez (2014). “Los estados de excepción en el ordenamiento jurídico costarricense” destaca una segunda situación SIMILAR, aunque con otros sustentos y efectos jurídicos, cual fue la adopción del Estado de emergencia ante el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua en 2010. Así se emitió el Decreto Ejecutivo No. 36440-MP del 21 de febrero de 2011 vigente hasta el 07 de marzo, aunque únicamente en los cantones limítrofes con Nicaragua (La Cruz, Upala, Los Chiles, Sarapiquí, San Carlos y Pococí) y con efectos muy limitados, sin amparo en la normativa de cita.

Como quiera que sea, debe tenerse en cuenta que el régimen constitucional de 1949 se ha visto modificado porque, después, Costa Rica aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley n.º 4534 del 23/02/1970) la cual entró en vigor internacionalmente el 18 de julio de 1978. La CADH al prever más derechos desplaza a y prevalece sobre (tiene más valor) la Constitución Política (artículo 27 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y jurisprudencia constitucional).

Desde entonces, toda suspensión de garantías debe concordar con el artículo 27 de la CADH y con la jurisprudencia de la Corte IDH (OC-8/87 y OC-9/87: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2200/47.pdf y https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1264.pdf), que fija parámetros más rigurosos de control como:

a) La suspensión solo procede en caso de GUERRA, peligro público u otra emergencia que AMENACE LA INDEPENDENCIA O SEGURIDAD DEL ESTADO. Es decir, no podría decretarse la medida para lo que se ha dicho que se busca (atacar delincuencia interna).

b) Rige ya no por los 30 días sino “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación”.

c) El Estado debe informar de inmediato a la Secretaría General de la OEA sobre derechos afectados, razones y fecha de terminación (art. 27.3).

d) Hay derechos inderogables. El artículo 27.2 CADH declara no suspendibles —ni siquiera en emergencia— el reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3), la vida (4), la integridad personal (5), la prohibición de esclavitud (6), la legalidad y retroactividad (9), la libertad de conciencia y religión (12), la protección de la familia (17), el nombre (18), los derechos de la niñez (19), la nacionalidad (20), los derechos políticos (23), así como las “garantías judiciales indispensables” para protegerlos como el hábeas corpus y el amparo.

e) La Corte IDH ha subrayado que la suspensión no es una “licencia” para desconstitucionalizar el régimen: debe preservarse el funcionamiento de las instituciones democráticas y la supervisión judicial; ninguna medida puede devenir permanente ni contravenir otras obligaciones internacionales.

Claro, en la práctica, una vez dictada la suspensión de garantías, bien o mal, es difícil echarla atrás…y si no veamos las experiencias cercanas en donde la medida se ha prorrogado fuera del marco jurídico en infinidad de veces y pese a las llamadas de organismos internacionales y ha servido, como dije en otro post, para flexibilizar garantías en las contrataciones públicas que ya no pueden supervisarse.

Les dejo las portadas de La República (medio afín al gobierno que decretó la medida en 1955) y La Prensa Libre respecto de la declaratoria y su extensión que se hizo en 1955. En la página de SINABI (que pertenece al Ministerio de Cultura) no está disponible la versión electrónica del periódico de LN de esa fecha, por razones que ignoro.

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