Justicia electoral – ética y disciplina

Vía costarricense

Johnny Soto Zúñiga

Johnny Soto Zúñiga

El Partido Liberación Nacional (PLN) se ha visto envuelto a lo interno en un fuerte debate sobre temas jurídicos, éticos y disciplinarios; que en realidad ha sido todo un ejercicio de análisis de la estructura del sistema de partidos políticos, con sus alcances y límites en el accionar y toma de decisiones dentro de nuestra legislación electoral, los principios constitucionales que regulan la materia de la “Justicia Electoral”. El polvorín político inicia con la presentación de una moción por parte de la mayoría de los diputados de la Fracción Legislativa del PLN, para que en la agenda de la Asamblea Nacional liberacionista del pasado sábado 13 de junio se conociera de una Acción de Inconstitucionalidad presentada por una dirigente liberacionista contra varios artículos del Estatuto vigente del PLN (artículos 132 y 134)

Precisamente con esta acción o recurso inconstitucional ante la Sala Constitucional, se pretende suspender los efectos de las resoluciones y sentencias firmes del Tribunal de Ética y Disciplina (TED) y el Tribunal de Alzada ratificadas por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE -1337-E1 2015 y 2298-E1 2015) y la propia Sala Constitucional al rechazar un Recurso de Amparo; contra el excandidato Johnny Araya, suspendido por cuatro años de la militancia liberacionista, y de paso beneficiaría a otros dirigentes suspendidos o incluso expulsados. Se ha informado que Araya pretendería ser candidato del PLN a la Alcaldía por San José, en las próximas elecciones municipales del 7 de febrero del 2016; por lo que ha alegado que se le están cercenando sus derechos políticos, se le ha ejecutado un “linchamiento político” y de enviarlo al “ostracismo”; sin embargo es necesario analizar en forma integral los artículos, lineamientos disciplinarios que conforman el Estatuto liberacionista debidamente inscrito y homologado por el TSE.

Por su lado el presidente del PLN José María Figueres expone que: “Lo que está en juego es el respaldo a los órganos internos del partido y la defensa de la institucionalidad nacional. No puede ser que venga la Asamblea Nacional, máximo órgano del partido, a contrariar ahora un proceso que ha guardado el debido derecho y en donde tenemos una resolución del Tribunal de Ética y de Alzada. No puede ser que se venga a contrariar dos sentencias del TSE, ante el cual, el mismo Araya elevó este caso, nadie puede estar por encima del partido, ningún partido puede estar por encima del TSE”. Seguidamente, trataré de exponer aspectos del Derecho sustantivo, sin caer en apreciaciones personales de la decisión inconsulta y unipersonal del excandidato Araya de retirarse para la segunda ronda de las elecciones nacionales; que es precisamente la piedra angular de la sanción disciplinaria por parte del TED a lo interno del PLN.

El Código Electoral, en su artículo 73 señala que: “Los partidos políticos integrarán órganos encargados de la ética y la disciplina de sus partidarios, cuyos miembros serán nombrados por la asamblea de mayor rango. Para ello, en sus reglamentos se tendrán que establecer con claridad las atribuciones, las competencias, los procedimientos y las sanciones. El comité ejecutivo superior del partido propondrá este reglamento. Los reglamentos serán aprobados por la asamblea de mayor jerarquía del partido, por una mayoría absoluta de sus miembros, según su escala de inscripción.” Entonces el TED como el Tribunal de Elecciones Internas, se basan en el principio de autorregulación partidaria establecido en el artículo 98 de la Constitución Política; y por lo tanto los ciudadanos tienen derecho a agruparse en partidos, respetando el orden constitucional y la ley; su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Con base en lo anterior, existe el derecho de asociarse o reunirse dentro de un partido político, pero sus afiliados, militantes y dirigentes deben acatar y respetar sus leyes y Estatutos. De lo contrario tienen la posibilidad de renunciar libremente, o ser sancionado disciplinariamente, si viola o incumple las normas y lineamientos partidarios. Ya lo decía Lowenstein: “Los partidos políticos se definen como asociaciones de personas con las mismas concepciones ideológicas que se propone participar en el poder político o conquistarlo y que para la realización de este objetivo poseen una organización permanente.” (COPOL. Rubén Hernández Valle. Pág.276). Teniendo clara esta concepción, los partidos políticos como toda asociación entre sus funciones de autorregulación y autonomía interna, pueden ejercer las potestades sancionatorias de suspensión y expulsión de sus integrantes conforme al Debido Proceso; esto no podría enmarcarse en una violación a los derechos políticos.

Si algún partidario es sancionado o expulsado de un partido político, perfectamente tiene la posibilidad de participar en otro partido político, por lo tanto no existe violación a sus derechos políticos (incluso de elegir y ser electo, o de poder ser candidato a algún puesto de elección popular); salvo que exista una sentencia sancionatoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, suspensión de la ciudadanía por interdicción declarada, suspensión del ejercicio de los derechos políticos o penal etc. Es claro que si se forma parte de un partido político debe respetarse la disciplina interna, y esto implica acatar y respetar los estatutos y reglamentos del partido, así como la ética partidaria, basada en criterios ideológicos, ejercer una gestión pública que respete la legalidad nacional.

Un militante no puede desconocer el ordenamiento jurídico interno y externo en materia electoral, y por seguridad se aplica el Debido Proceso, para agotar los recursos e instancias cuando se está en desacuerdo con una directriz, acuerdo, denuncias y sentencias de los órganos internos; pudiendo presentar el Recurso de Amparo Electoral ante el TSE; siendo su sentencia la última instancia y que no tiene recurso alguno, por lo que adquiere la condición de cosa juzgada material. (Recordemos que el TSE tiene rango de órgano constitucional, reserva legal con independencia funcional y realiza la interpretación auténtica de la legislación electoral a nivel legal y constitucional, ver artículos 121 inciso 1 y 102 inciso 3 y 103 de la COPOL)

Una Asamblea Nacional como máximo órgano de un partido político, no puede violentar y desconocer los principios legales y electorales, la autorregulación interna aprobada y homologada por el TSE, y debe ajustarse a la normativa del Código Electoral; este debe ser el respeto a la institucionalidad; por lo tanto una Asamblea Nacional no tiene competencia para anular una sentencia firme de los tribunales internos que gozan de independencia e imparcialidad y exclusividad en sus actuaciones estipuladas en el Estatuto y la legislación electoral; ni mucho menos desconocer las sentencias del TSE. Sin duda se expondría a fuertes sanciones de parte del TSE; en síntesis una Asamblea Nacional no podría actuar y revisar como si fuera un órgano de alzada superior de los tribunales internos, cayendo en vicios y manipuleos políticos, que atropellarían la institucionalidad democrática del propio partido político, prestándose a intereses espurios y generando una extrema inseguridad jurídica y antidemocrática hacia el demandado o militante político.

Finalmente, la Asamblea Nacional del PLN no suspendió las sanciones del PLN sobre Johnny Araya; solamente acordó enviar atenta solicitud a la Sala Constitucional para que se pronuncien antes del 15 de agosto sobre la acción de inconstitucionalidad contra los artículos del Estatuto del PLN. Primero que nada, hay que decir que la Sala IV tiene su potestad autónoma de emitir sus resoluciones dentro de sus propios plazos; además no está claro si los interesados tienen potestad de presentar una medida cautelar que les permita suspender provisionalmente los efectos de una sentencia en firme del Tribunal de Ética y Disciplina; basada en los artículos que quieren que la Sala Constitucional deroguen por el fondo.

Por ahora en el PLN, todo lo dejaron en manos de la Sala Constitucional, si por el fondo sustenta todo lo actuado en la legislación electoral por los órganos internos y el TSE; o por el contrario observa alguna violación constitucional de los artículos del Estatuto en los que el TED se ha basado para emitir sus resoluciones y sentencias. En caso de que la Sala IV encontrara algún roce constitucional de dichos artículos tendría que pronunciarse sobre la retroactividad o irretroactividad de la ley con base en una sentencia firme y cosa juzgada material como es este caso; o si surte efectos solamente para futuras resoluciones. Estaremos atentos del pronunciamiento de la Sala Constitucional, ya que su jurisprudencia ha sido reiterada de respetar al TSE de todo lo referente a la legislación y justicia electoral, y su exclusividad sobre la supervisión y fiscalización de los partidos políticos.

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