La huelga en los servicios públicos esenciales

Vía costarricense

Johnny Soto Zúñiga

Johnny Soto Zúñig

Desde el año de 1943 del siglo pasado se promulgó el Código de Trabajo; cuando la economía del país en realidad era incipiente y prácticamente dependía de la producción del café y el banano; y existía un escaso desarrollo industrial y los pocos servicios en su mayoría se daban en la capital San José. En esa época los conflictos colectivos de trabajo eran escasos; recordemos la famosa huelga bananera de 1934; antes de que existiera la normativa laboral. Prácticamente los problemas laborales eran más del ámbito personal. En la actualidad la legislación laboral ha tenido que readecuarse a los nuevos tiempos de globalización, donde los aspectos socio- económicos y las relaciones obrero-patronales; han venido cambiando; con un sector público con normativas diversas en este campo; muchas instituciones autónomas; con sus regímenes especiales, una serie de plus salariales y sus propios manuales estructurales de puestos.

Con la última reforma procesal laboral se modificaron los artículos del 371 a 374 y del 377 al 395 del Código de Trabajo; que implica modernizar una serie de aspectos de la materia laboral en el país. Por eso con la reciente “Huelga política” que se ha dado durante ya dos meses; donde los sindicatos de las Instituciones públicas se han opuesto a un proyecto de ley que se encuentra en la corriente legislativa denominado Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas; más popularmente “Plan Fiscal”. A la fecha los Tribunales de Justicia (Juzgados y Tribunales) han emitido sentencias tanto de primera como de segunda instancia declarando la calificación como huelgas ilegales o legales; algunas que fueron declaradas ilegales; han sido revocadas en segunda instancia por el Tribunal Laboral y han salido sentencias como “legales”; todo con el análisis si cumple o no los requisitos normativos para ir a una huelga de parte de los trabajadores en sus respectivas instituciones públicas.

El Artículo 371 expresa: “La huelga legal es un derecho que consiste en la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente más de la mitad de los votos emitidos conforme al artículo 381, por los empleados o las empleadas involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, para lo siguiente: a) La defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, b) La defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos colectivos señalados en el artículo 386.” Por otra parte el Artículo 385 dice: “Firme la declaratoria de ilegalidad de la huelga la parte empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad patronal, los contratos de trabajo de los huelguistas si estos no se reintegran al trabajo veinticuatro horas después de la notificación de la respectiva resolución.”

Por lo anterior; vemos la situación de que casi todas las semanas se le informa al país de cómo van quedando las sentencias de las huelgas tanto de ilegales o legales, en las instituciones públicas. Pero lo que nos interesa resaltar en este artículo; es sobre las “huelgas en los servicios públicos esenciales” que si se enmarca en las limitaciones al derecho de huelga; precisamente por la crisis que se daría en estos servicios. El suscrito considero como “servicios esenciales” la salud, la educación, la distribución de los combustibles, la seguridad pública, el agua y la energía, entre otros. Con la reciente sentencia del Tribunal de Apelación de Trabajo de San José declaró la calificación de la huelga en RECOPE como “legal”; implica que la distribución de gasolina para el transporte no es un servicio esencial; esto ha producido todo un debate; que hace necesario plantear de inmediato las modificaciones a los procedimientos laborales en esta materia declaraciones de huelga en los servicios esenciales. Realmente se torna preocupante porque sin el suministro de gasolina se paraliza el transporte en todo el país.

Es fundamental recordar el Artículo 61 de la Constitución Política expresa: “Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.” Asimismo el Artículo 600 del Código de Trabajo dice: “Cabrá el recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico, ante la Sala Segunda de la Corte, contra sentencias firmes con autoridad de cosa juzgada material no recurribles para ente el órgano de casación, cuando se estimen violatorios del ordenamiento jurídico. El recurso podrá ser interpuesto, en cualquier momento por el Procurador o la Procuradora General de la República,…”

Entonces, con fundamento en los anteriores artículos; el Gobierno de la República a través de la Procuraduría General puede interponer el Recurso de Casación solicitando que se revoque la declaratoria de calificación de una huelga como legal; si afecta los servicios públicos esenciales; porque debe privar el interés público general de todos los ciudadanos del país; con base a los artículos de la Constitución Política que es la norma superior. Si bien existen aprobados los Convenios con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) donde se garantizan la libertad sindical y con fundamento en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los trabajadores tienen derecho a ir a una huelga. No obstante es importante definir los alcances y límites de las huelgas siempre y cuando no afecten los servicios públicos esenciales; en detrimento de la mayoría de los ciudadanos del país; la misma OIT ha señalado que no debe estar permitida la huelga cuando afecta dichos servicios.

Entonces la huelga está prohibida cuando afecta servicios públicos esenciales como la salud, que puede poner en riesgo la vida de las personas; la seguridad pública, el suministro de agua y energía, el transporte; estas se denominan imprescindibles donde priva el interés general o público. La misma Sala Constitucional (Voto 7532-2004) en su jurisprudencia ha delimitado las huelgas que son prohibidas; y quedó claro los principios de transparencia, fiscalización, probidad, objetividad, rendición de cuentas y eficacia, en conexidad con los artículos 3,1, artículo 4 y el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública; esto principios quedaron en la categoría de rango constitucional. El Decreto Ejecutivo 38767-MP-MTSS-MJP emitió el Reglamento al artículo 375 del Código de Trabajo definió donde no está permitida la huelga en los servicios públicos esenciales; y teniendo como base los procedimientos laborales que deben cumplir los funcionarios públicos y sindicatos para irse a la huelga.

Finalmente; considero que la Asamblea Legislativa debe entrarle a realizar ya una reforma legal al Código de Trabajo y volver a definir de manera taxativa en cuales servicios públicos esenciales no debe estar permitida la huelga de los funcionarios públicos; incluso no permitirla en las escuelas y colegios; que afectan a nuestros niños y jóvenes (como lo que ha sucedido actualmente durante los dos meses sin recibir lecciones) que llevan los educadores de este país; como ya lo están haciendo otros países del mundo que prohíben estas huelgas en el sector educativo. Por ahora esperemos que no se sigan afectando el interés público general que es el que debe privar sobre cualquier interés gremial; para no paralizar el país implicando pérdidas millonarias y lo peor el “tiempo no se repone”.

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