Mario Peña Chacón
De conformidad con la jurisprudencia constitucional (votos 5668-94, 5654-95, 8001-97, 2004-1923, 2005-15769, 2006-1963, 2006-4497, entre otros) la vinculatoriedad es una característica intrínseca del Derecho Ambiental, lo anterior como consecuencia directa del principio de legalidad regulado por el artículo 11 constitucional y 11 de la Ley General de Administración Pública, en estricta relación con el artículo 50 constitucional y 11 del Protocolo de San Salvador, que reconocen expresamente al ambiente sano y ecológicamente equilibrado como derecho humano.
De esta forma, resultan vinculantes para las instituciones públicas y los particulares el conjunto que conforma el Derecho Ambiental, también conocido como el orden público ambiental, integrado tanto por principios constitucionales ambientales –que delimitan el contenido de este derecho fundamental–, el derecho internacional ambiental, así como las diversas disposiciones normativas sobre la materia (legales y reglamentarias), a través de las cuales el Estado busca satisfacer el interés público ambiental.
La vinculatoriedad del orden público ambiental tiene como consecuencia su indisponibilidad esto es, no está sujeto a pacto o convenio en razón de la trascendencia que tiene para la vida y sobrevivencia de la humanidad; lo que hace imposible su excepción, salvo en situaciones de urgencia o emergencia, que en sí mismo, es una condición de fuente de derecho. (Voto 2006-17126)
Tomando en consideración además los votos constitucionales 2003-6322 y 1012-3266, únicamente el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales, y con ello la obligación de realizar Evaluaciones de Impacto Ambiental (EIA) para aquellas actividades, obras o proyectos que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos. El estado de urgencia y necesidad debidamente declarado conlleva en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, con la finalidad de que pueda hacerle frente a situaciones excepcionales que se presenten (necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo eximir los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados. En palabras de la propia Sala Constitucional se trata, por definición, de situaciones transitorias y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un prurito legalista.
Si bien es claro que los decretos de emergencia exoneran a la Administración de la aplicación de la normativa ambiental, y con ello de realizar Evaluaciones de Impacto Ambiental, esta excepción no es absoluta ni irrestricta, y la misma jurisprudencia constitucional se ha encargado de condicionarla, limitarla y restringirla únicamente a situaciones excepcionales justificadas en un estado de urgencia, emergencia o necesidad; las medidas adoptadas deben ser transitorias; tener como propósito el bien común y ser justas, razonables proporcionadas; subsistiendo la obligación de aplicar todas las normas ambientales no relacionadas con la atención de la emergencia, en el tanto las actuaciones de la administración deben orientarse a mitigar y eventualmente compensar cualquier posible impacto ambiental ocasionado. (Cabrera: 2012)
Se hace imperativo mencionar que dos recientes sentencias llegan a complementar la temática de análisis instituyendo nuevos límites y condicionantes a los efectos de los decretos de emergencia sobre la normativa ambiental. Por una parte, la Corte Internacional de Justicia de la Haya en su fallo del pasado 16 de diciembre de 2016, en el caso Costa Rica -Nicaragua y Nicaragua- Costa Rica, fue enfática al señalar: «Así, el hecho de que pueda existir una exención de emergencia bajo el derecho costarricense, eso no afecta la obligación de Costa Rica bajo el derecho internacional de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental». Por otra, la Sala Constitucional a través del voto 2016-2065 del 12 de febrero de 2016 dispuso: «Así las cosas, a la luz de la lectura armónica de la resolución Nº 583-2008- SETENA, las que están exentas de tramitar la viabilidad ante SETENA son aquellas construcciones de muy bajo impacto ambiental potencial que estén amparadas en un decreto de emergencia.»
Del análisis de las dos anteriores sentencias es posible concluir que: a) La Evaluación de Impacto Ambiental es obligatoria tratándose de actividades, obras o proyectos con potencial impacto transfronterizo, lo anterior por tratarse de un obligación propia del derecho internacional; b) Los decretos de emergencia no son causa justificante de exoneración de EIA de actividades, obras o proyectos con potencial efecto transfronterizo y, c) Los decretos de emergencia únicamente exoneran de EIA las actividades, obras o proyectos previamente catalogados de muy bajo impacto ambiental potencial.
– Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).