Acuerdo de escazú: herramienta facilitadora para las transiciones del siglo XXI

Mario Peña Chacón

Mario Peña

Como civilización estamos enfrentando una triple crisis planetaria por la alteración del clima, pérdida de biodiversidad y contaminación y residuos, que amenaza el bienestar y la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, así como de las demás especies con las que compartimos el planeta.

Desde la ciencia jurídica y específicamente, desde el derecho ambiental, la triple crisis nos obliga a repensar los principios, valores, reglas, institutos, herramientas, fines y objetivos de esta rama autónoma y heterónoma del derecho. Conceptos como: antropoceno, límites planetarios, ecocidio, personas desplazadas por causas ambientales, sociedad del riesgo, vulnerabilidad, huella ecológica, capital natural, bioeconomía, bio/eco/geocentrismo, generaciones futuras y transición justa, empiezan a ser objeto de regulación y tutela por parte del derecho ambiental a nivel normativo y jurisprudencial.

Sin embargo, abordar la triple crisis planetaria en el plano de la realidad requiere mucho más que integrar conceptos novedosos dentro de las ciencias jurídicas, si lo que pretendemos es que la Tierra continúe siendo un espacio seguro para los seres humanos y los demás seres vivos. Por ello, el siglo XXI debe convertirse en el siglo de las transiciones que nos permitan alcanzar una sociedad planetaria más próspera, segura, sostenible, equitativa e inclusiva.

La respuesta desde las ciencias jurídicas a la triple crisis planetaria es el Estado de Derecho Ambiental, entendiendo por éste el marco jurídico de derechos y obligaciones sustantivas y procesales que incorpora los principios del desarrollo ecológicamente sostenible en el Estado de Derecho.

El Estado de Derecho Ambiental cuenta con su propia caja de herramientas que, aplicadas de forma correcta, permitirían sobrellevar la emergencia planetaria y facilitar las transiciones necesarias para asegurar un planeta seguro. Dentro de la caja de herramientas se destaca el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú. En vigor desde el 22 de abril del 2021, el Acuerdo de Escazú forma parte de una nueva generación de instrumentos internacionales de derechos humanos y medio ambiente.

El Acuerdo de Escazú busca salvaguardar el derecho de las generaciones presentes y futuras a un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible vinculando los derechos humanos y el medio ambiente y está íntimamente ligado al objetivo máximo de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible: no dejar a nadie atrás.

Escazú refleja la multiculturalidad y las prioridades de nuestra región y está basado en la interconexión e interdependencia de los tres derechos de acceso ambiental: acceso a la información ambiental, participación pública en la toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia ambiental. Posee un enfoque colaborativo -no punitivo- sustentado en el fortalecimiento de capacidades y la cooperación para lograr su plena efectividad y representa un piso mínimo que los Estados deben cumplir, pero no un techo, por lo que sus obligaciones pueden ser reforzadas por los sistemas jurídicos nacionales, pero nunca disminuidas.

Se trata de un instrumento internacional vinculante, sin embargo, no todas sus disposiciones incorporan prescripciones rígidas, estrictas o imperativas. También presenta una serie de obligaciones que podrían catalogarse como blandas o flexibles, concebidas para facilitar su cumplimiento gradual y progresivo por parte de los Estados, ello se ve reflejado claramente en frases como: “Cada Parte de acuerdo con sus posibilidades / capacidades”, “Cada Parte considerando sus circunstancias/condiciones” “Cada Parte en forma progresiva/progresivamente”, “Cada Parte garantizará, en la medida de los recursos disponibles”, “Las autoridades competentes procurarán en la medida de lo posible” y “Cada Parte hará sus mejores esfuerzos”.

Si bien, el Acuerdo de Escazú refleja las dificultades del multilateralismo para dotar a los instrumentos internacionales de contenido rígido e imperativo, a la vez muestra una tendencia y acercamiento a los postulados del derecho adaptativo (adaptive law) el cual busca que el derecho en sí mismo sea más adaptable, flexible, resiliente y dinámico frente a los cambios urgentes y necesarios en sus regulaciones a efectos de potenciar su efectividad y eficiencia desde el plano jurídico, político y de gobernanza. Es notable señalar que al derecho le urge ser más preventivo, adaptativo y flexible frente a los cambios dinámicos y vertiginosos que se requieren, en materia de transición ecológica, siempre dentro de un marco de seguridad jurídica.

En ese sentido, Escazú es un instrumento pionero de hard law en incorporar disposiciones y obligaciones jurídicas más adaptables y resilientes que habilitan una amplia gama de opciones en cuanto a los tipos de medidas y enfoques que un Estado puede adoptar y los medios que puede destinar para cumplir sus obligaciones.

Como instrumento internacional de derechos humanos, Escazú otorga derechos a las personas y establece obligaciones para los Estados. También incorpora una nueva racionalidad que pretende cambiar, armonizar y mejorar la relación ser humano – naturaleza partiendo de la premisa que los derechos humanos no solo protegen al ambiente y sus elementos por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, sino también por su valor en sí mismos, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos con los que compartimos el planeta, tal y como lo ha venido desarrollando la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de la Opinión Consultiva OC-23/17.

Asimismo, Escazú establece una conexión entre diversos derechos humanos, incluyendo los tres derechos de acceso ambiental, los derechos de las poblaciones y grupos vulnerables y los derechos de las personas defensoras del medio ambiente. Asimismo, Escazú se interconecta con otros instrumentos internacionales de derechos humanos y ambiente, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972; Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, así como con la legislación interna de los Estados Parte.

A más de tres años desde la entrada en vigor sus efectos positivos empiezan a verse reflejados en recientes sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Baraona Bray vs Chile y Comunidad de la Oroya vs Perú) y de altas cortes de México, Argentina y Ecuador, así como en la movilización de recursos por parte de la banca multilateral destinados a proyectos de desarrollo que demuestren cumplir con sus estándares.

De cara a la triple crisis planetaria, el Acuerdo de Escazú se posiciona como una herramienta jurídica flexible, adaptable, resiliente y facilitadora de las transiciones requeridas en el siglo XXI. Representa el mayor avance del multilateralismo y la democracia ambiental regional de las últimas décadas y ayuda a los Estados Parte a cumplir la Agenda 2030. A la vez, fortalece el Estado de derecho otorgando coherencia y consistencia al marco normativo interno de los Estados Parte, propiciando su aplicación correcta y efectiva. Asimismo, ofrece un amplio margen de flexibilidad a los Estados para el cumplimiento gradual y progresivo de sus obligaciones y demanda poner los ojos sobre las personas defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales, así como en todas aquellas personas y grupos en situación de vulnerabilidad.

El Acuerdo de Escazú aumenta y garantiza la seguridad jurídica para los inversionistas nacionales e internacionales, así como la transparencia y rendición de cuentas del Estado. Su contenido permite acoger las directrices de organismos multilaterales tales como: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Banco Mundial, Banco Europeo de Inversiones y el Banco Interamericano de Desarrollo. Por último, también facilita a los Estados Parte cumplir con sus obligaciones derivadas de los tratados de libre comercio y acuerdos de asociación suscritos y representa la oportunidad de recibir recursos provenientes de la cooperación internacional para la creación interna de capacidades e implementación efectiva del propio Acuerdo.

Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Abogado litigante, consultor, investigador y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE).

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