La necesidad de una nueva Constitución Política (III)

Vía costarricense

Johnny Soto Zúñiga

Johnny Soto Zúñig

El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) emitió la resolución N° 6187-E9-2016 donde rechaza la gestión para que este Tribunal autorice la recolección de firmas para someter a Referéndum por iniciativa popular, un proyecto de ley para convocar a una Asamblea Constituyente presentada por el jurista Alex Solís Fallas y otros ciudadanos; esto en virtud de encontrar varias inconstitucionalidades en la gestión. La realidad de esta resolución cayó como un balde de agua fría de los muchos ciudadanos que estamos apoyando de forma decidida la necesidad de modernizar y actualizar la Constitución Política que data de 1949. Creemos que el país tiene la madurez democrática y soberana para enrumbarlo a un nuevo texto legal superior conforme al siglo XXI. Una serie de constitucionalistas señalan que el Derecho Constitucional es sociológico y cultural; por lo tanto una COPOL debe concebir un modelo de vida, de comportamiento, es un texto jurídico superior a todas las demás leyes, que se derivan de la Carta Magna. (Teoría de la pirámide legal de Kelsen)

Para fundamentar lo anterior el escritor Maurice Duverger afirmaba: “La voluntad de someter los gobernantes al derecho se manifiesta entonces en el establecimiento de constituciones a las que ellos deben ajustarse, sin poder modificarlas más que mediante procedimientos especiales, solemnes y difíciles. El mismo concepto de Constitución va más o menos unido al de “pacto” o “contrato social” que aparece en el siglo XVII y se prolonga al XVIII. En lugar de una sociedad basada en la historia y las tradiciones, se extiende entonces la idea de una sociedad fundada por la voluntad de los hombres, que deciden establecer entre ellos una colectividad y definen los principios fundamentales que deberán informarla: el pacto social es, pues, la base misma del Estado. Su noción es ambigua. Se trata a la vez de una concepción filosófica y de una situación de hecho. Para resolver la contradicción entre el principio según el cual todos los hombres nacen libres e iguales y la necesidad de un poder político que asegure el funcionamiento de la sociedad, se parte de la idea de que ésta reposa sobre el consentimiento de los individuos, que habrían aceptado por contrato limitarse mutuamente sus libertades y obedecer a las autoridades establecidas por ellos.” (Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. M. Duverger. Pág. 27)

La realidad actual es que debemos establecer un nuevo pacto social, con un modelo estatal acorde a los nuevos tiempos que logre la integralidad de la Constitución (actualmente 92 enmiendas o parches se han realizado desde su inicio en 1949). El pueblo exige una moderna organización de los poderes públicos y la estructura fundamental del Estado. El grupo encabezado por el Dr. Solís Fallas ha tomado la iniciativa y con este rechazo; considero que de inmediato deben hacerse las correcciones jurídicas precisas con base a la resolución del TSE; y volver a presentar la gestión limpia para la autorización de la recolección de firmas y lograr el Referéndum que estipula el artículo 105 de la COPOL que expresa: “El pueblo también podrá ejercer esta potestad (referido a la potestad de legislar) mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.”

Es claro, que la realidad actual, se hace imposible políticamente y con demasiada lentitud; aplicar el artículo 195 de la COPOL; que la Asamblea Legislativa acometa y haga las reformas parciales no esenciales para que el país salga del atascadero legal e inviable en la toma de las decisiones y políticas públicas. El cambio el proyecto presentado para iniciativa popular tiene varios aspectos jurídicos de fondo esenciales que vale la pena analizar y que solamente el Poder constituyente podría entrarle a reformar. El TSE considera que dicho proyecto tiene vicios de ser inconstitucionales. Son tres aspectos fundamentales:

1-El TSE señala sobre las candidaturas a las diputaciones de una Asamblea Nacional Constituyente, privilegia el sistema de partidos políticos (es originario de la Asamblea Constituyente de 1949) y no se puede abrir a los diversos sectores gremiales y de organizaciones civiles constituidos por ciudadanos comunes para que presenten sus propias candidaturas; esto es potestad del Poder Constituyente originario y no derivado; es decir sería en una nueva Asamblea Constituyente la que apruebe esa apertura de candidaturas civiles, corporativas o gremiales etc.; lo mismo sería si afectan negativamente los derechos fundamentales. El TSE en la resolución es contundente y señala lo siguiente:

“De esa suerte, solo las agrupaciones políticas están legitimadas, a la luz del vigente Derecho de la Constitución, para presentar candidaturas a las diputaciones de una Asamblea Constituyente. Admitir lo contrario implica desconocer el monopolio constitucional previsto en su favor y, además, conlleva a una distorsión del sistema jurídico, pues sería permitir la participación de otros grupos en asuntos político-electorales, teniendo esta prohibición de hacerlo. Por último, los razonamientos anteriormente expuestos, mutatis mutandis, resultan aplicables a las candidaturas independientes a los cargos de diputados constituyentes, pues aún cuando se prevea el necesario respaldo de un número mínimo de ciudadanos para inscribir una nominación, ello significaría una ruptura del monopolio que, como se ha insistido, el constituyente creó en favor de las agrupaciones políticas en esta materia.

Precisamente, sobre ese tópico la Sala Constitucional ha indicado:

“El que el legislador constituyente haya optado por estructurar prácticamente toda mención de los derechos políticos y su ejercicio a la existencia de los partidos políticos, sirve para aclarar su complacencia con el monopolio de acceso a los cargos públicos por su medio, y es a juicio de este Tribunal, a su vez, un reconocimiento a una realidad imperante en la época, que visualizaba a los partidos políticos como cimiento de la democracia, en cuanto representantes, intermediarios y voceros de la voluntad popular.” (Sentencia n.° 456-07, cuya parte considerativa recoge una inveterada línea jurisprudencial sobre el tema del monopolio de los partidos políticos en la presentación de candidaturas).

Con base en lo anterior; esto me parece fácil de resolver eliminando esta posibilidad; corrigiendo esta apertura y dejando que solamente el sistema de partidos políticos impere. Era previsible que el TSE con fundamento en su esencia misma, el Código Electoral y la COPOL; no iba a permitir dicha posibilidad. 2-El segundo aspecto es que al Poder soberano no se le puede establecer limitaciones de ningún tipo y el proyecto presentado de los ciudadanos conlleva a priori dichas limitaciones. El TSE considera sobre este aspecto lo siguiente:“De otra parte, el numeral 20 del proyecto precisa limitaciones a la Asamblea constituyente, al prescribir que sus integrantes “se comprometen ante el pueblo de Costa Rica a no eliminar ni disminuir los derechos y garantías fundamentales contenidos en la Constitución vigente, de manera especial los de contenido social o los asociados con la propiedad privada”, restricción al Poder soberano que no es dable imponer según se explicitó en el acápite III.II.

Este Tribunal comprende la preocupación de los promoventes por no desmejorar la parte dogmática del texto constitucional vigente; empero, ello no es suficiente para obviar las potestades naturales de los diputados constituyentes, máxime cuando la ideología de matriz democrática que caracteriza el constitucionalismo, por regla de principio, impide establecer reservas o límites al Poder Constituyente como los que pretende el proyecto. En todo caso, el control posterior de sus actuaciones –a través de la necesaria aprobación del nuevo Texto Político Fundamental vía referéndum– supondría un contrapeso ciudadano a sus prerrogativas, como indispensable válvula de seguridad democrática respecto del pacto político negociado en la Constituyente.”

3- “En ese sentido, esta Autoridad Electoral, también echa de menos la referida cláusula: los promoventes no previeron en su proyecto que, una vez elaborada la nueva Constitución Política por parte de la Asamblea Constituyente, el texto deba someterse a referéndum; omisión que trastoca el principio democrático en la dimensión expuesta en el punto III.III de esta sentencia. Así las cosas, este Pleno concluye que la iniciativa presenta tres inconstitucionalidades que imposibilitan admitirla para trámite.”

Finalmente, considero que el grupo promovente de la iniciativa pueda subsanar rápidamente estos 3 aspectos o escollos jurídicos y volver a presentar la gestión ante el TSE; con el objetivo de no causar mayor dilación y que sea el pueblo a través de un Referéndum el que se exprese en las urnas electorales por un SI o un NO de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente. Y que si triunfa el SI; también posteriormente pueda someterse a esa vía electoral la nueva Constitución Política. Sería muy interesante que el pueblo tenga la potestad soberana y democrática de aprobar un nuevo contrato o pacto social a favor del bien común de todo el país; como lo merece en este siglo XXI.

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