Derechos humanos y derechos de la naturaleza

Mario Peña Chacón

Mario Peña

Algunos sistemas jurídicos empiezan a reconocer a nivel constitucional, legal y jurisprudencial los denominados derechos de la naturaleza, otorgándole personalidad jurídica propia.

El camino hacia su reconocimiento y consolidación inició con la Carta de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982, la cual estableció que la especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales; señala además que toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera sea su utilidad para el ser humano.

La Constitución de Ecuador del 2008 es la primera a nivel global en reconocer de forma expresa a la naturaleza como sujeto de derechos, admitiendo su valor intrínseco independientemente de su utilidad. El capítulo séptimo, denominado “Derechos de la naturaleza” contempla los siguientes: derecho a la conservación integral; derecho a la restauración; precaución de extinción de especies y no introducción de organismos genéticamente modificados; y no apropiación de servicios ambientales.

En esa misma línea, Bolivia tanto en su Constitución Política del 2009, como en las leyes 71 del 2010 y 300 de 2012, reconoció a la naturaleza como sujeto de derechos.

En su obra La Pachamama y el Humano, el actual juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, expone que, que tanto en la Constitución de Ecuador como en la de Bolivia, la Tierra asume la condición de sujeto de derechos, en forma expresa en la ecuatoriana y algo tácita en la boliviana, pero con iguales efectos en ambas: cualquiera puede reclamar por sus derechos, sin que se requiera que sea afectado personalmente, supuesto que sería primario si se la considerase un derecho exclusivo de los humanos.

A nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional de Colombia, Sección Sexta de Revisión, en la sentencia T-622 del 2016, reconoció al río Atrato, su cuenca y sus afluentes el estatus de “una entidad sujeta de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración”, ordenándole al Gobierno iniciar una estrategia para su recuperación, crear en tres meses una comisión de guardianes y una institución que ejerza la representación legal de la cuenca en conjunto con las comunidades étnicas con presencia en la cuenca, para que se inicie un plan de descontaminación, se restablezca su cauce, se eliminen los bancos de arena formados por la minería y reforeste las zonas afectadas por esa actividad ilegal. La Corte también le dio seis meses al Gobierno para erradicar la minería ilegal en Chocó colombiano e incautar las dragas y maquinaria, así como prohibir el transporte de mercurio.

Es importante considerar que esta sentencia no es la única en declarar a un río como sujeto de derechos, en ese sentido en el 2017 una Corte en India dictó sentencia similar en relación a los ríos Ganges y Yamuna, mientras que, en el 2014, el Parlamento de Nueva Zelanda reconoció como sujeto de derechos al río Whanganui.

En similar sintonía, en la jurisprudencia colombiana se observan decisiones en las que se considera a los animales sujetos de derecho, entre ellas la sentencia 1999‐09090 de mayo 23 de 2012 del Concejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera y la sentencia AHC4806-2017 del 26 de julio de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esta última, por primera vez en la historia judicial colombiana, un animal ganó un habeas corpus para salir de un zoológico y ser trasladado a una reserva natural. La decisión reconoció que estos seres tienen derechos, igual que los humanos, y asegura que son seres sintientes, “legitimados para exigir, por conducto de cualquier ciudadano, la protección de su integridad física, así como su cuidado, mantenimiento o reinserción a su hábitat”. Sin embargo,  pocos días después de dicho fallo, la Sala de Casación de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Colombia resolvió declarar la improcedencia de la acción de habeas corpus al oso Chucho bajo la fundamentación que dicha acción “tiende a la protección del derecho a la libertad de la persona, fundamento y base de la sociedad; luego ello solo puede ser atribuible a un ser humano perfectamente individualizable, lo que indudablemente descarta la procedibilidad de tal mecanismo a favor de otro tipo de seres vivientes, pues ello erosiona la real esencia de ese tipo de acciones legales”.

Como bien señala el jurista costarricense Jorge Cabrera Medaglia, en un reciente artículo de opinión, no ha faltado quienes han criticado estos desarrollos legales y jurisprudenciales por considerarlos innecesarios o improcedentes, pero no cabe duda de que implican una evolución en el pensamiento jurídico derivada de la emergencia de otras visiones sobre la naturaleza y nuestra relación con ella.

Prueba de ella es la reciente sentencia de la Sala Constitucional de Costa Rica número: 2017-14518 sobre la “lagarteada” donde el criterio de la mayoría de sus magistrados fue que los actos concretos de crueldad y de maltrato animal, corresponden resolverlos a las instancias ordinarias (administrativas o jurisdiccionales comunes), cerrando con ello la vía del recurso de amparo constitucional para la protección de los denominados seres sintientes no humanos.

A pesar de los traspiés, debe tenerse claro que el derecho humano al ambiente complementa útilmente los derechos de la naturaleza, ya que naturaleza y ambiente son indisociables, tal y como lo sugieren la Declaración de Río 1992 en su Principio 1: los seres humanos «tienen derecho a una vida sana y productiva en armonía con la naturaleza» y la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, en su Principio 2. «La naturaleza posee un derecho intrínseco a existir, prosperar y evolucionar».

De todo lo anteriormente expuesto es posible concluir que los derechos humanos hoy se encuentran ya ligados a los derechos de la naturaleza.

Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público Comparado Franco-latinoamericano del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centre International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo: mariopenachacon@gmail.com

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