Juicio político contra Alcalde municipal de Santa Ana

Vía costarricense

Johnny Soto Zúñiga

Johnny Soto Zúñiga

El Concejo Municipal de Santa Ana votó 3 a favor contra 2, el retiro de credenciales del Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, Gerardo Oviedo. La causa fue producto de la solicitud de investigación del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) sobre una denuncia por un supuesto caso de hostigamiento sexual presentado desde el 2011 por una funcionaria municipal. (Aclaro que en este articulo no me voy a referir al acoso sexual o laboral), sino solamente al procedimiento administrativo. El Concejo Municipal conformó un órgano de investigación contra el alcalde y tomo la decisión final de solicitar cancelarle las credenciales al TSE. A todas luces este acuerdo administrativo es improcedente e ilegal, porque el alcalde no tiene ningún tipo de subordinación hacia el Concejo, sino solamente de coordinación entre dos órganos de igual rango. La decisión se convierte en un “juicio político” sin precedentes desde la entrada en vigencia del nuevo Código Municipal de 1998.

El suscrito fue presidente de la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL) entre 1994-1998 y asesor de la Comisión legislativa de Asuntos Municipales, que redactó el Código Municipal y recuerdo, que existía consenso para acabar de una vez por todas con los juicios políticos que ejecutaban los regidores destituyendo y poniendo a cada rato y por cualquier causa a los ejecutivos municipales, ese fue el espíritu de la reforma legal. Esto motivó a pasar a la elección directa del ejecutivo o gerente, quien se llamaría a partir de 1998 “alcalde”, homologando ésta con los demás países prácticamente de todo el mundo, donde la elección directa del alcalde municipal es la norma. En Costa Rica, esta figura históricamente fue dependiente del Poder Ejecutivo, quien nombraba un jefe político en cada cantón a cargo de la Municipalidad, luego se llamó ejecutivo y ahora alcalde (incluso obligó al Poder Judicial a eliminar la figura del alcalde judicial y todos pasaron a llamarse jueces de la República)

El Gobierno Municipal emana de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, regulado a su vez en el artículo 12 del Código Municipal, que expresa: “El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular.” Esto implica que estamos ante un órgano “bifronte” conformado por “dos caras de igual jerarquía”, y que el órgano deliberativo no puede aplicar sanciones administrativas de ningún tipo contra el alcalde quien es el jerarca administrativo de los intereses y servicios municipales. El alcalde forma parte del gobierno local, pero no forma parte del Concejo Municipal; no existe una subordinación hacia el órgano colegiado.

Si existía una denuncia por un supuesto caso de “acoso sexual”, el Concejo Municipal puede investigar los hechos, pero no tiene la legitimidad y potestad de emitir un acuerdo de mayoría simple de 3 contra 2 votos a favor de destituir al alcalde. A lo sumo lo que cabía era que el Concejo enviara los resultados de la comisión investigadora ante los Tribunales de Justicia (en caso de que se mantuviera la denuncia presentada), y que fuera un juez de la República e imparcial, ya sea en materia administrativa, civil, laboral o penal, quién deber emitir una sentencia judicial contra un alcalde, luego de valoradas las pruebas (incluso se conoce que la mujer denunciante habría retirado la denuncia presentada contra el Alcalde). Es muy grave el portillo abierto establecido por el artículo 26 inciso b) de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, si solamente se basa en un acuerdo municipal, contrario si se sustenta en una sentencia judicial.

Señala: “A los alcaldes, intendentes y suplentes: cuando a partir de la investigación que realice la comisión investigadora al tenor de lo establecido con esta ley, se demuestre que el hecho fue cometido por un alcalde, o alcaldesa, intendentes o suplentes, la sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de credencial. De conformidad con el inciso e) del artículo 18 del Código Municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado por el Concejo Municipal para que se imponga la sanción correspondiente.” Con este artículo, cualquiera puede presentar una denuncia contra un jerarca municipal de elección popular, incluido regidores y síndicos, para abrir un proceso administrativo y lograr el retiro de las credenciales ante el TSE.

Si bien, podría una comisión investigadora realizar la pesquisa, recabar las pruebas documentales y testimoniales llegando al fondo y verdad de los hechos, en el caso de los empleados y funcionarios públicos del municipio; no parece conveniente, ni imparcial, permitir que con dobles intenciones un Concejo Municipal que por su conformación es de carácter político investigue y vote sobre la actuación de un alcalde que proviene de un partido político diferente a la mayoría de los regidores. La Sala Constitucional permite una investigación de parte del Concejo contra este tipo de casos, pero jamás éste puede emitir una sentencia administrativa final contra el alcalde. De ser así sería un retroceso a los tiempos de antes del Código Municipal actual, donde reitero el Concejo Municipal quitaba y ponía sin miramientos a los ejecutivos municipales. Ahora no existe relación de jerarquía o subordinación de un órgano sobre otro.

Lo que sigue, es que el alcalde presenté los recursos de revocatoria y apelación por razones de legalidad ante el Concejo municipal y el Tribunal Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 153, 156 siguientes y concordantes del Código Municipal. Incluso los regidores pueden interponerlos. Agotada esta instancia, si la apelación es por ilegalidad, se enviará al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, y además puede solicitar una medida cautelar contra el TSE, para que no se resuelva nada sobre el retiro de credenciales, hasta que no se dé una sentencia judicial sobre este caso. Esto por cuanto no se debe permitir que una simple y supuesta denuncia de una empleada municipal, sin existir una sentencia judicial, acabe con una elección popular, voluntad expresa de los munícipes o ciudadanos electores, que eligieron al jerarca del gobierno local, o incluso pueda acabar con la aspiración legítima de reelegirse para las próximas elecciones municipales.

La Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias (ANAI), especie de sindicato de estos jerarcas, han manifestado que defenderán al afectado acompañándolo y asesorando en este asunto; pueden coadyuvar en las instancias judiciales, a fin de defender jurídicamente a sus integrantes; incluso han manifestado que los regidores no son jueces, sino solamente parte de un órgano político, deliberativo y colegiado (declaraciones de Gilberto Monge, Alcalde de Mora y vicepresidente de ANAI- Diario Extra, 5-03-2015). Al contrario la Defensoría de los Habitantes, la directora de la Mujer, Lilliana Castro, apoya las actuaciones y decisiones del Concejo Municipal de Santa Ana y mostró preocupación por las manifestaciones de la ANAI de censurar las actuaciones del Concejo. (Op.cit. 5-03-15)

Finalmente, considero que jurídicamente este asunto debe resolverse en las instancias judiciales correspondientes. El Concejo Municipal es un órgano colegiado integrado por actores políticos (elegidos popularmente representando a partidos políticos), no deben aplicar ninguna sanción administrativa a un alcalde (igualmente elegido representando a un partido político), por ser órganos horizontales de coordinación y no de subordinación. De lo contrario se pierde la objetividad, imparcialidad, el buen discernimiento en sus decisiones, se convierte en “un juicio o ajusticiamiento político”; a lo sumo puede tomar acuerdos municipales enviando a otras instituciones públicas que realicen el debido proceso, ya sea la Contraloría General de la República en asuntos de Hacienda Pública Municipal, o a los Tribunales de Justicia como corresponde en este caso.

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3 comentarios

  1. mauricio castro

    lo mas triste es que quienes acusan al Alcalde han sido sus contendientes, derrotados en las urnas una y otra vez.
    «Codicia de honras» se llama esto

  2. La Contraloría de la República es un órgano político que no garantiza el debido proceso. Tampoco lo hace el T. S. E. Según la CIDDHH, para destituir a un Alcalde o Alcaldesa, o a otro funcionario directamente electo por el pueblo, si no media un plebiscito, debe existir en contra del funcionario una condena en firme de parte de un Tribunal Jurisdiccional de la República.

  3. Johnny Soto Zúñiga.-

    La Constitución Política tiene previsto a la Contraloría General de la República, fiscalizar, vigilar y aprobar el presupuesto ordinario y extraordinario de las Municipalidades. Todo lo referente al Régimen Municipal y los fondos públicos, son parte de la Hacienda Pública Municipal y la CGR es el órgano encarago de su supervisión, por lo tanto en esta materia si debe realizar el debido proceso a cualquier funcionario municipal, en este caso a los alcaldes o regidores. De lo contrario no existiría ningún órgano que fiscalice. No me parece que la Contraloría sea un órgano político, más bien es un órgano estrictamente técnico del más alto nivel para revisar los presupuestos nacionales y municipales, resolver asuntos de recursos de apelación de licitaciones y contrataciones públicas y el cumplimiento de los requisitos conforme al ordenamiento jurídico; por lo tanto la Contraloría si debe garantizar el debido proceso. Hace poco la Sala Constitucional con base a las prerrogativas constitucionales, permite que la Contraloría emita sanciones administrativas contra alcaldes, regidores y síndicos, cuando cometan actos violatorios a la Hacienda Pública. Por lo tanto una vez finalizado el debido proceso por la Contraloría o un Tribunal de la República, se envía al TSE para el retiro y cancelación de las credenciales (El Código Electoral le da la potestad legal al TSE quien entrega la credencial, la puede retirar), esto independiente de una elección directa y popular, de lo contrario permitiría que cualquier que tenga una sentencia firme de cosa juzgada no se le pueda sancionar o destituir de un cargo de elección popular. Diferente el caso del plebiscito que el pueblo vota si o no, luego de cumplidos todos los requisitos legales para llegar a este proceso electoral de plebiscito.

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