Evolución histórica del Régimen Municipal (III)

Vía costarricense

Johnny Soto Zúñig

Johnny Soto Zúñiga

En esta tercera entrega de la evolución histórica del Régimen Municipal analizaremos el desarrollo en Costa Rica; aunque las fuentes del Derecho e historia es poca; ya que no existen muchos estudios e investigaciones; algunos historiadores y juristas han podido entrarle al tema municipal en el país de manera clara, entre ellos el Dr. Eduardo Ortiz, el Lic. Eduardo Sancho, el Dr. Mauro Murillo y algunos otros estudios que nos sirve de referencia para comprender la evolución costarricense. Se tienen delimitados varios períodos importantes alrededor del tiempo. Iniciamos con el período de 1824 a 1850: El régimen municipal no sufre con la Independencia una transformación inmediata. Las normas existentes durante la Colonia, emanadas directamente de la Corona española se mantienen por algunos años más, con diversificación de conceptos generales, de fines y objetivos.

La forma rápida y consciente del costarricense de los primeros años de vida independiente, se impone la necesidad que el país debe organizarse administrativamente; entonces se promueve la primera ley de carácter municipal. El decreto XXIX del 28 de diciembre de 1824: “deseando que todos los Pueblos tengan en su seno los mayores recursos posibles para su mejor administración…”estableció: “1°- En todos los Pueblos del Estado cualquiera que sea su población, habrá municipalidad”. Tiende la anterior medida, a descentralizar la función administradora del Estado y se intuye que cada pueblo, debe promover el desarrollo a través de su propio gobierno local. Se inicia de esta forma, la historia de la democracia de nuestro pueblo. Ha sido forjado el primer eslabón de la cadena interminable de regulaciones y leyes que hicieron posible reafirmar el carácter popular y democrático de los gobiernos del país.

Se considera este simple antecedente, un decreto jurídicamente mal elaborado porque era omiso en cuanto a la forma de elegir a los representantes, a su duración en los cargos, etc., sirve para que a menos de un mes después, el día 25 de enero de 1825, es cuando el Congreso Constituyente decreta la ley fundamental del Estado, incluya un capítulo específico, el número 12, “Del Gobierno interior de los Pueblos”, dándole categoría constitucional al régimen municipal. Si bien el capítulo constitucional adolece también de elaboración, como su antecedente el Decreto XXIX, deja de manifiesto el interés de los legisladores de regular por medio de la Ley Fundamental, esa esfera de gobierno local, base del Estado costarricense. La omisión de la Ley Fundamental de 1825 tardó poco tiempo para ser subsanada y ese mismo año, se dan, el 21 de junio una “orden” para que los Municipios demarquen las tierras que les conceden la ley.

El 29 de noviembre se dicta el Decreto LXXII: “…para que las contribuciones que sufren los pueblos con el carácter de municipales produzcan exactamente los efectos que se han prometido a los contribuyentes, y hacer sentir a estos la justicia con que se les exigen, ha tenido a bien decretar y decreta el siguiente Reglamento de la colectación, administrativa e inversión de los fondos de propios y arbitrarios de los Pueblos.” El Artículo 8 de ese Reglamento decía textualmente: “La inversión de los fondos debe hacerse por la ley o por acuerdo meditado de la Municipalidad y aprobado por el Intendente General en objetos de educación, policía, salubridad, comodidad y ornato de los pueblos…” Vemos acá, ligeramente resumidos, los fines del Municipio de 1825. Notemos cuán importantes eran los Municipios para conceder a los habitantes de los pueblos la satisfacción de sus necesidades comunes.

La educación primaria, estaba regulada por la Municipalidad según su criterio (art. 10 Reglamento antes citado), y establecía una responsabilidad muy especial por los descuidos que se notaren en otros objetos afines precisos de que carecieren los pueblos. (art.11) Entonces, el municipio de 1825, era la fuente proveedora y responsable del desarrollo y avance de los pueblos. Esta, será su característica más importante y hemos visto cuáles eran sus funciones y cómo se daba especial énfasis al aspecto educativo. Pese a todo lo anterior y a las buenas intenciones y metas que establecía la ley, en cuanto a la organización, el régimen continuaba siendo omiso. Por ello, el Decreto 147 de 23 de octubre de 1827, viene a constituir la primera Ley de organización municipal y se da precisamente: “…considerando: que la actual planta de municipalidades es embarazosa e inoficiosa en parte: que sus elecciones son tanto menos populares cuando menos cómodas y demasiado reducidas, y en que entre sus oficios la mayor parte son casi inútiles por inacción…”

El decreto organizó el número de “Munícipes”, de “Síndicos” y “Alcaldes”, sistema de elección, requisitos para ser “munícipe”, quórum de las sesiones, en fin, este decreto como se dijo, organizó internamente el régimen. Se nota claramente la preocupación por dotar a los pueblos de gobiernos adecuados, que promuevan y mejoren sus condiciones. Al año siguiente, el Decreto 161 de 13 de junio de 1828, por primera vez define los fines y objetivos de los gobiernos locales. A través de este decreto, se emite un Reglamento de atribuciones de las municipalidades. En síntesis, la institución municipal es la responsable del desarrollo interno del Estado desde 1821 hasta 1840, porque en sus manos estuvo delegada toda la función administrativa. Posiblemente la descentralización total de las funciones gubernativas, sin logros de gran trascendencia por falta de recursos económicos, es lo que mueve a don Braulio Carrillo a abolir el régimen municipal, absorbiendo el Estado toda la función pública.

Posteriormente con la caída del régimen de Carrillo, marca el retorno a la Ley Fundamental de 1825 y se restaura el municipio, asignándoseles las atribuciones de la Ley de 13 de junio de 1828 y el Reglamento de 6 de mayo de 1832. Los municipios se habían constituido en los órganos receptores de las ideas liberales y gestores del movimiento emancipador; luego se convirtieron en los reductos de formación democrática y al notar los pueblos que la actitud de Francisco Morazán era la de convertir al pueblo de Costa Rica en solución de sus propios ideales, los mismos municipios, especialmente Alajuela y San José, se encargaron de deponerlo y restaurar el orden y la paz acostumbrada. La Constitución de 1844 vuelve a establecer que cada pueblo tenga su Municipalidad electa popularmente, los destinos y cargos concejiles, de la que nadie podrá excusarse sin causa legal y autonomía jerárquica del régimen del Gobierno Central.

El año de 1848 es muy importante para el régimen municipal costarricense. El Decreto CLIX reforma la Constitución de 1847 y nace a la vida jurídica “La Constitución de 22 de noviembre de 1848”. Por primera vez en nuestra historia constitucional, aparece la división territorial que se mantiene aún hoy día. El territorio de la República se divide en Provincias; cada provincia en uno o más cantones y cada cantón en Distritos parroquiales (art.8). También nace la figura del Gobernador de la Provincia dependiendo del Ejecutivo y para cada cabecera de Provincia y Cantón se asigna un cuerpo municipal (art.101). El Decreto CLXXXIII de 4 de enero de 1849 dicta la “Ley del Régimen Político de las Provincias”. Esta ley va a ser con mucho, el soporte de las Ordenanzas Municipales, Gobernadores, Jefes Políticos, Jueces de Paz, Comisarios de Policía, son funcionarios que se organizan y delimitan en este cuerpo legal. Y después de varios años, una ley vuelve a dar los fines y atribuciones del Régimen Municipal.” En la cuarta entrega seguiremos con el período que va de 1862 a 1867 de las Ordenanzas Municipales.

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Un comentario

  1. Gerardo zumbado quesada

    Felicitaciones al autor.

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