El «Juicio Político» o «Impeachment» en el Derecho Constitucional comparado latinoamericano

Adolfo F. Constenla A.

Adolfo F. Constenla A. *

Introducción

La forma republicana de gobierno se ha caracterizado, histórica y jurídicamente, por el respeto a los principios de: a) la división de poderes (Artículo 9), la elección popular de los gobernantes (Artículos 1 y 9), c) la temporalidad del ejercicio del poder o la renovación periódica de los mandatos (Artículo 134), d) la responsabilidad de los gobernantes (Artículo 11), y e) la igualdad ante la ley (Artículo 33), todos ellos contenidos en el articulado de la Constitución de la República de Costa Rica.

En relación con la responsabilidad política de los gobernantes, esta se encuentra consagrada en el texto constitucional de los Estados y se refleja fundamentalmente en los mecanismos de control que se establecen en la organización gubernamental. En el caso de Costa Rica, esta responsabilidad se encuentra establecida en el Artículo 11 de la Constitución Política.

Los mandatarios se rigen y son juzgados por las mismas leyes y jueces que los ciudadanos, pero tienen ciertas prerrogativas y privilegios en función de los cargos y las funciones que desempeñen. Como contrapartida, los mandatarios tienen ciertos deberes y controles que también están establecidos para hacer cumplir, correctamente, su mandato.

Mediante esta investigación, se pretende describir, inicialmente, en qué consiste el concepto de «Juicio Político», como mecanismo jurídico para el control de la responsabilidad de los gobernantes, al ejercer sus funciones. Una vez teniendo claro ese aspecto, se observará la existencia o no de la figura del «Juicio Político» en diversas legislaciones americanas, en particular el tratamiento del tema en las Constituciones argentina, boliviana, brasileña, colombiana, chilena, dominicana, ecuatoriana, guatemalteca, hondureña, nicaragüense, mejicana, peruana, paraguaya, salvadoreña y uruguaya. Por último, de encontrar pruebas para señalarlo, se analizará la existencia del concepto de “Juicio Político” en la historia constitucional costarricense.

Esto permitirá señalar, de existir esa figura jurídica en los ordenamientos jurídicos indicados, la presencia de rasgos comunes en cuanto al tratamiento de ese mecanismo de control en el ejercicio de la función pública. El estudio se centrará en la aplicación de este mecanismo sobre el Presidente de la República, por ser este el cargo más importante en los sistemas presidencialistas.

Antecedentes y concepto de «Juicio Político»

La responsabilidad política tiene que ver con la justicia de carácter constitucional, es decir, implica la responsabilidad frente al Estado frente a la forma de controlar el poder.

De acuerdo con esto, una de las principales formas de mantener alejados los anhelos autoritarios, se funda en la posibilidad de controlar el poder mediante facultades exclusivas y vías propias de cada Estado.

Señala la doctrina que, el antecedente de esta idea de responsabilidad política, acorde con una distinción de funciones estatales, se encuentra por primera vez en Inglaterra. [1] Los historiadores han señalado antecedentes del “Juicio Político” o “Impeachment” en el período de conquista normanda de ese territorio.[2] En los siglos XIII y XIV se dieron varios incidentes que dieron forma a esa figura jurídica, a partir de la remoción de funcionarios públicos por parte del Rey, con el consentimiento del Parlamento.[3]

Señala el Diccionario Merriam Webster de la lengua inglesa que el verbo “to impeach” posee las siguientes acepciones: 1. Establecer una acusación contra… 2. Establecer cargos de comisión de un crimen o una falta, específicamente, acusar a un servidor público ante un tribunal competente por una actuación incorrecta. 3. Remover de su cargo a un servidor público por una actuación incorrecta…”

Aunado a lo anterior, al hacer mención a su origen, señala que se trata de un término del inglés medieval, utilizado, primeramente, en el siglo XIV, y que surge del normando “prosecute”: perseguir.

Sobre el término analizado, Alexander Hamilton, uno de los redactores de la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, señaló, en el periódico “El Federalista, que la práctica del Juicio Político desarrollado por el Parlamento inglés fue el modelo que sirvió de base y que fue introducido en las Colonias inglesas en América del Norte.[4]

A partir de esa referencia, historiadores de los Estados Unidos de América y de Gran Bretaña han señalado que los juicios políticos en contra de Richard Lyons, un mercader londinense, y en contra de Lord William Latimer, un noble inglés, constituyen los primeros ejemplos de este tipo de procesos.[5]

En cuanto a la forma de desarrollo del proceso, se señala que el Portavoz de la Cámara de los Comunes acusó a Lyons y a Latimer de efectuar transacciones fraudulentas, con dinero de la Corona, en beneficio de sus intereses personales. El Portavoz de la Cámara de los Comunes solicitó, entonces, la presentación de declaraciones juradas de ex tesoreros reales ante ese cuerpo legislativo. Se señala que el Rey Eduardo III no apoyó la idea de ejercer ninguna acción contra los acusados; sin embargo, por su avanzada edad y por estar involucrado en conflictos internacionales, no pudo impedir que el Parlamento actuara en contra de los acusados. Por eso, se indica que una de las características principales del “Juicio Político” es el hecho de que el poder legislativo se avoca el derecho de sancionar a miembros de los otros poderes.[6]

El proceso concluyó, ante la Cámara de los Comunes, con una solicitud de juicio y castigo de los acusados. En relación con la petición de la Cámara se establecía que: “En vista de lo sucedido, rogamos y solicitamos que , en beneficio del Rey y del Consejo del Parlamento, el señalado Lord Latimer sea arrestado hasta que satisfaga al Rey por sus faltas cometidas y que Richard Lyons sea juzgado, como es su derecho, por las acusaciones establecidas en su contra, que no puede, de forma razonable, rechazar”.[7]

Se señala que Lord Latimer se opuso a ser juzgado, de forma sumaria, por la Cámara de los Comunes y pidió que los cargos en su contra fueran presentados por escrito y que se le brindara asesoría legal y tiempo para preparar su defensa. Como miembro de la Casa de los Lores, es decir, miembro de la nobleza, Latimer solicitó ser juzgado por ellos, para determinar su responsabilidad. A pesar de que no se le aceptó la solicitud de que los cargos en su contra fueran hechos por escrito, se le concedió la posibilidad de ser juzgado ante la Cámara de los Lores.

Con esto se establece el principio de que sean Cámaras diferentes las que acusen y resuelvan el proceso del Juicio Político. A partir de este hecho se introduce, también, el principio de imparcialidad que debe regir el juzgamiento de quien ha sido acusado de cometer una falta o un delito.[8]

La Cámara de los Lores fue la encargada de verificar la legalidad de los cargos, los procedimientos y las pruebas.

Cabe indicar que, según este instrumento jurídico de control de la actuación política, de las 57 personas sometidas a “Juicio Político” en Inglaterra entre 1626 y 1715, solamente cinco fueron llevadas a juicio por la Cámara de los Lores.[9]

Debido a la creación de un proceso destinado al efecto, dentro de la Cámara de los Lores, independiente del órgano encargado de presentar la acusación, es que se considera que estos procesos de 1376 le otorgaron al “Juicio Político” las bases del procedimiento empleado, en los países que tienen esta modalidad de control del ejercicio del poder político.[10]

Cabe indicar que, en el siglo XVII, en las colonias inglesas de América del Norte, las asambleas legislativas usaban frecuentemente el “Impeachment” para destituir a los gobernadores. El primer caso de un “Juicio Político” que llevó a remover de su puesto a un alto funcionario fue el del Gobernador Real de Virginia John Harvey, en 1635.[11]

En la Constitución de Filadelfia de 1787 se establece que, dentro del sistema presidencialista, al desarrollarse un “Juicio Político”, el órgano encargado del juzgamiento de todos los funcionarios civiles sería el Senado de los Estados Unidos de América y la acusación sería presentada por la Cámara de Representantes. Las principales características que lo diferenciaban del ”Impeachment” inglés fueron la limitación del concepto del delito de traición y el Presidente y el Vicepresidente estaban sujetos a Juicio Político por traición, cohecho u otros delitos. Además, se entendió que “funcionarios públicos” serían aquellos designados por el Presidente, con acuerdo del Senado.[12]

La posibilidad de “enjuiciar políticamente” se encuentra contenida en el Artículo I, Secciones 2 y 3 y en el Artículo II, Sección 4, de la Constitución de los Estados Unidos de América, dónde se establecen el procedimiento y los motivos para desarrollar el “Juicio Político”.[13]

Para deponer del puesto a quien haya sido acusado se requiere, de conformidad con la normativa señalada, la existencia de una acusación formal, emitida por el voto mayoritario de la Cámara de Representantes, y un juicio y condena por parte del Senado. Esta condena debe ser aprobada por dos terceras partes del Senado.

En la historia política de los Estados Unidos de América, solo tres presidentes de esa nación fueron sometidos al proceso de “Juicio Político”: Andrew Johnson, Richard Nixon y William Jefferson Clinton.

En los casos de Johnson y Clinton, las acusaciones no prosperaron ante el Senado y, en el caso de Nixon, renunció a la Presidencia del país antes de ser acusado.[14]

Habiendo examinado la historia de esta figura jurídica, se pasa a analizar cómo se ha desarrollado dentro del constitucionalismo latinoamericano, observando en cuáles Estados existe y cómo ha sido regulada.

El mecanismo de Juicio Político en las constituciones latinoamericanas

El estudio de la legislación comparada sobre el tema del “Juicio Político” en las diversas normativas constitucionales latinoamericanas, permite señalar los siguientes aspectos:

Las únicas Constituciones Políticas que contienen, en sus textos, la referencia a la figura del “Juicio Político”, siguiendo la característica del “Impeachment” inglés y estadounidense, de que la acusación y el juzgamiento son desarrollados por órganos distintos, dentro del Parlamento, son las de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República de Colombia, la República Dominicana, los Estados Unidos Mexicanos, la República del Paraguay, la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay.

Se puede así observar cómo la Constitución argentina indica:

Art. 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

Art. 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto….
Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Art. 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Señala la Constitución brasileña, sobre este tema:

Seção III
Art. 51. Compete privativamente à Câmara dos Deputados:
I – autorizar, por dois terços de seus membros, a instauração de processo contra o Presidente e o Vice-Presidente da República e os Ministros de Estado;
Art. 52. Compete privativamente ao Senado Federal:
I – processar e julgar o Presidente e o Vice-Presidente da República nos crimes de responsabilidade, bem como os Ministros de Estado e os Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica nos crimes da mesma natureza conexos com aqueles;
Parágrafo único. Nos casos previstos nos incisos I e II, funcionará como Presidente o do Supremo Tribunal Federal, limitando-se a condenação, que somente será proferida por dois terços dos votos do Senado Federal, à perda do cargo, com inabilitação, por oito anos, para o exercício de função pública, sem prejuízo das demais sanções judiciais cabíveis.

Indica la Constitución Política chilena:

Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:
a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;
La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso.

Atribuciones exclusivas del Senado
Artículo 53.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.
El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.
Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.

Señala la Constitución Política colombiana:

Artículo 174.- Corresponde al Senado conocer las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados del Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
Artículo 175.- En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:
El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.
Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones o a indignidad por mala destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.
El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.

ARTICULO 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:
3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.

ARTICULO 194. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado.

Menciona la Constitución Política de la República Dominicana, sobre el tema del “Juicio Político”:

Artículo 80.- Atribuciones.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
1) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra las y los funcionarios públicos señalados en el artículo 83, numeral 1. La declaración de culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de diez años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula;

Artículo 83.- Atribuciones. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1) Acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
La acusación sólo podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula. Cuando se trate del Presidente y el Vicepresidente de la República, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula. La persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación;

Indica la Constitución Política mexicana, respecto de ese tema:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
VII. Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en Juicio Político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución.

Menciona la Constitución Política paraguaya sobre el particular, que:

Artículo 225 – DEL PROCEDIMIENTO
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a Juicio Político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.
La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.

Señala sobre el tema del “Juicio Político” la Constitución Política del Uruguay:

Artículo 93.- Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.

Artículo 102.- A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo efecto de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus componentes

Artículo 103.- Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores hayan separado de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la ley

En todas las Constituciones Políticas anteriormente analizadas, se observa un común denominador: el hecho de que, se encuentra establecido el proceso de Juicio Político con las características propias del “impeachment”, especialmente, el contemplado en la Constitución de los Estados Unidos de América. Lo anterior, en cuanto al hecho de que el órgano parlamentario acusador y el órgano decisor no son los mismos. En este sentido, se observa cómo la Cámara de Diputados o Representantes es la encargada de plantear la acusación contra el Presidente de la República, mientras que la Cámara de Senadores es la que realiza el juicio y emite el pronunciamiento para separarlo del cargo.

Otro rasgo en común, de las Constituciones que contienen el “Juicio Político” como mecanismo de control del ejercicio político, es el relativo a la proporción de senadores que debe dictar el pronunciamiento para separar del puesto al Presidente de la República. En los casos de las constituciones argentina, brasileña, chilena, colombiana, dominicana, paraguaya y uruguaya, se requiere de dos terceras partes del Senado para hacerlo.

En la Constitución Política boliviana, el enjuiciamiento político no está claramente definido, en cuanto a los órganos que lo desarrollan. En ese caso, solamente se dice que las Cámaras, reunidas en Asamblea Legislativa Plurinacional, autorizarán el enjuiciamiento del Presidente o del Vicepresidente.[15]

En el caso de la República del Ecuador, el enjuiciamiento no es una actuación meramente política, ya que se requiere el dictamen de admisibilidad de la Corte Constitucional para iniciar el Juicio Político.[16]

En las Repúblicas de, Guatemala[17] y Panamá[18] no existe, propiamente, la figura del “enjuiciamiento político”, ya que lo que se establece, en sus textos constitucionales, es que el Poder Legislativo admitirá, o no, las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República. En estos casos, claramente se observa que se carece de un procedimiento, constitucionalmente establecido, que permita al Poder Legislativo deponer al Presidente de la República.

En la República del Perú, existe la fórmula para el enjuiciamiento político, sin embargo, en ella no se habla de que sean el Senado y la Cámara de Representantes o Diputados los que participan en el desarrollo del proceso, pues se trata de un Parlamento Unicameral. En este caso, únicamente se hace la mención de que participará la Comisión Permanente, que acusa, y, el Congreso, sin la participación de esa Comisión, suspenderá, de haber mérito para ello, al funcionario acusado o lo inhabilitará para el ejercicio de la función pública, hasta por diez años, o lo destituirá de su función, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad. 19

En los casos de las Constituciones nicaragüense 20, salvadoreña[21] y hondureña[22], no hay mención del “enjuiciamiento político”. Lo único que se encuentra regulado en ellas es el aspecto de que el Poder Legislativo conocerá la renuncia de quien ejerza la Presidencia de la República.

El “Juicio Político” en las Constituciones Políticas de la República de Costa Rica

En la historia constitucional de Costa Rica puede indicarse que, únicamente dos constituciones han abordado el tema del “Juicio Político”, siguiendo las reglas adoptadas por el constitucionalismo de los Estados Unidos de América.

Las dos constituciones en las que se puede observar esa figura jurídica son la Constitución Federal de Centroamérica, del 13 de febrero de 1835, y la Constitución Política del 8 de junio de 1917.

La primera utilizó como base la Constitución de los Estados Unidos de América y estableció la figura del “Juicio Político” indicando lo siguiente:

Artículo 85. Solo a la Cámara de Representantes corresponde:
Declarar cuando ha lugar a la formación de causa contra el Presidente de la República, -Vicepresidente o senador si han hecho sus veces –y magistrados de la suprema Corte en los casos que expresan los artículos 148 y 149”

Artículo 86. Únicamente a la cámara del Senado corresponde:
Juzgar constituyéndose en tribunal de Justicia los individuos a quienes la Cámara de Representantes en uso de su atribución 4, Artículo 85, haya declarado haber lugar a la formación de causa.”

Artículo 150. Todo acusado queda suspenso en el acto de declararse que ha lugar a la formación de causa; depuesto, siempre que resulte reo, e inhabilitado para todo cargo público, si la causa diere mérito según la ley…”

En ella se observa cómo el constituyente centroamericano de esa época implantó el modelo bicameral, en cuanto al desarrollo del “Juicio Político”, como estaba establecido en la Constitución de 1787 de los Estados Unidos de América.[23]

Lo que sí no fue establecido, en esa Norma Fundamental, fue el hecho de cuál era la proporción de senadores necesaria para establecer la remoción del Presidente. No existe norma que resuelva esa interrogante, en ese documento; sin embargo, y tomando en cuenta que se basó en la normativa de los Estados Unidos de América, de haber sido necesario, probablemente se hubiera remitido a lo establecido por ese documento jurídico, es decir, que se requiera 2/3 de los senadores para establecer la sanción. Lo anterior, en virtud de una aplicación análoga de esa normativa para el caso de la República Federal centroamericana.

La otra Constitución Política de Costa Rica que se refiere a este tema es la de 1917, en sus Artículos 77 y 78. Se hace mención a ella, como señalamiento histórico, pero no se analiza por tratarse de un documento jurídico cuya existencia se ha cuestionado, por haber surgido de un Gobierno de facto y, principalmente, por la emisión de la Ley de Nulidades, Ley número 41, del 21 de agosto de 1920, que declara absolutamente nula y sin ningún valor esa Constitución.

Cabe señalar que las otras Constituciones costarricenses, desde 1821, o contemplan sistemas híbridos en los que el juicio no sería político, ya que participa en alguna medida el Poder Judicial o no tratan el tema de la forma en la que ha sido conceptualizado por la doctrina constitucionalista comparada.[24]

Conclusiones

Del análisis desarrollado en este trabajo se pueden extraer las siguientes conclusiones:

1. La responsabilidad política de los gobernantes ha sido una preocupación de antigua data, remontándose a la época medieval europea.

2. El surgimiento de mecanismos de control del ejercicio del poder, contra servidores públicos, encuentra sus orígenes en la figura del “Juicio Político” o “Impeachment”, desarrollado desde el siglo XIII en Inglaterra.

3. El “Juicio Político” es una actividad que, desde sus orígenes, ha sido desarrollada por el Parlamento o los Poderes Legislativos, como un mecanismo de control de ese poder sobre el poder de los mandatarios o sobre el Poder Ejecutivo.

4. Los procesos de “Impeachment” de 1376, desarrollados en Inglaterra, son considerados como punto de partida y sirven de base a la institución jurídica del “Juicio Político”, ya que en ellos se establecieron las características básicas de ese procedimiento como que la acusación contra el mandatario o funcionario y su juzgamiento sean actividades realizadas por cuerpos colegiados distintos y que requieran de porcentajes determinados de votación, dentro de los cuerpos colegiados que analizan el asunto, para poder establecer las sanciones correspondientes.

5. La noción de que los mandatarios, y en general los funcionarios públicos, tienen ciertos deberes y controles que también están establecidos para hacer cumplir, correctamente, su mandato se ha ido desarrollando a partir de la creación de esa figura jurídica.

6. El establecimiento de la institución jurídica del “Juicio Político” en territorio continental americano se dio a través del desarrollo del constitucionalismo de los Estados Unidos de América.

7. Esa institución jurídica fue introducida en los países latinoamericanos, a partir de las regulaciones contenidas en la Constitución de los Estados Unidos de América y se encuentra más asentada en países de América del Sur que en países centroamericanos.

8. La institución jurídica del “Juicio Político” o “Impeachment” ha estado presente, de forma fugaz en el desarrollo constitucional de Costa Rica, sin embargo, hoy en día, no se encuentra presente en la actual Constitución Política.

Citas bibliográficas

1. Romney , Matthew R. The Origins and Scope of Presidential Impeachment. Disponible en URL: http://warisacrime.org/node/35106. Consultado el 17 de Julio del 2012.
2. Ibid.
3. Ibid.
4. Gentile, Jorge Horacio. Responsabilidad de los mandatarios y juicio político. Disponible en URL: http://www.profesorgentile.com.ar/publi/mandata.html. Consultado el 16 de julio del 2012.
5. Romney , Matthew R. Op cit.
6. Ibid.
7. Ibid.
8. Ibid.
9. Ibid.
10. Ibid.
11. Campi, German. Juicio Político. Disponible en URL:http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/AREAS%20TEMATICAS/PUBLICO/Juicio%20Politico.htm Consultado el 16 de julio del 2012.
12. Gentile, Jorge Horacio.Op cit.
13. Ibid.
14. Romney , Matthew R. Op cit.
15. En URL: http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/constudies.html
16. Ibid.
17. Ibid.
18. Ibid.
19. Ibid.
20. Ibid.
21. Ibid.
22. Ibid.
23. Sáenz Carbonell , Jorge. El Despertar Constitucional de Costa Rica. Editorial Libro Libre. 1985.
24. Ibid.

Bibliografía

– http://www.derecho.duad.unam.mx/amicus-curiae/descargas/REFLEXIONES.pdf
– http://www.garciabelaunde.com/articulos/Antejuicio.pdf
– http://pdba.georgetown.edu/Comp/Legislativo/Senado/acusacion.html
– http://www.ccee.edu.uy/ensenian/catderpu/temypre1.html
– http://derecho.laguia2000.com/derecho-constitucional/juicio-politico
– http://www.profesorgentile.com.ar/publi/mandata.html
– http://www.merriam-webster.com/dictionary/impeach
– http://warisacrime.org/node/35106

* Abogado, asesor parlamentario y profesor de Historia del Derecho y Derecho Internacional Público en la Universidad Escuela Libre de Derecho

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