Delitos contra el Honor

Vía costarricense

Johnny Soto Zúñiga

Johnny Soto Zúñiga

En los últimos días ha sido noticia de importancia los asuntos de honor; con el proceso de querella privada por difamación presentada por la ex presidenta Laura Chinchilla contra el abogado Alberto Rodríguez Baldí; así como la polémica salida como entrenador de la Selección de Futbol, de Jorge Luis Pinto Afanador, donde lanzó duras críticas contra personeros y parte del cuerpo técnico de la Federación Costarricense de Futbol, que sin duda resiente el honor de ciudadanos (as). En el primer caso, existió un proceso judicial penal, tutelado en Delitos contra el Honor, según lo establece el Código Penal, Título II, Sección Única: Injuria, Calumnia, Difamación.

Los delitos contra el honor son de la esfera privada, y se presenta a solicitud de la parte que se considera afectada, mediante una querella y no la inicia de oficio el Ministerio Público. Lo interesante de este proceso es que el supuesto ilícito se realizó por medio de las redes sociales; siendo un tema también de la esfera de los delitos informáticos, con muy poca evolución doctrinaria y jurisprudencial en el país. No me voy a referir a la sentencia de primera instancia (integrada por un Tribunal Penal), que absolvió al querellado Rodríguez Baldí, por cuanto no tengo acceso a la misma; y que según la querellante va a interponer el recurso de apelación en segunda instancia.

Me interesa analizar los aspectos generales sobre el honor, como un derecho fundamental de la personalidad de un ciudadano (a); es una valoración que debe ser tutelada, ya que es la imagen y honra de una persona, considerada muy preciada en el ámbito privado y público. El concepto de honor tanto en lo civil como penal se define así: “El honor jurídico puede ser considerado desde dos puntos de vista. Desde el punto de vista “subjetivo” el honor es el sentimiento que cada uno tiene de su propia integridad moral; es el conjunto de valores morales que cada uno se atribuye a sí mismo. Desde el punto de vista “objetivo” es el patrimonio moral derivado de la consideración ajena, es lo que los demás piensan de nuestra integridad moral; es, en una palabra, la “reputación” (Vocabulario Derecho y Ciencias Sociales. Moreno Rodríguez)

Observando lo que la gente escribe en las redes sociales, en muchos casos se afecta el honor de las personas; y se dan muchos insultos, expresiones racistas, atribución de delitos muchas veces sin pruebas contundentes, podríamos decir hasta con “animus iniuriandi”. Pueda ser que muchos internautas no tienen conciencia del manejo de un medio tecnológico, relativamente nuevo; entonces rápidamente en forma impulsiva disparan lo primero que se les ocurra; sin tener en cuenta que se “pueda manchar la honra, dignidad o fama de una persona”. No obstante, es necesario delimitar cuando estamos ante un hecho denigrante hacia una persona, porque no toda afirmación se puede considerar un delito contra el honor, una injuria o difamación; puede tener un contenido subjetivo, que no necesariamente encuadra en una figura penal.

Para lo anterior, es necesario tener claro los conceptos expresados en el Código Penal: el artículo 145: “Será reprimido con diez a cincuenta días multa el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella…”. Difamación, artículo 146: “… el que deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputación”. Calumnia, artículo 147: “…en que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho delictivo.” El artículo 149 admite la prueba de la verdad “exceptio veritatis”, si el demandado prueba que la imputación consiste en una afirmación verdadera y no se haya hecho por puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia.

Teniendo claro hasta aquí en qué consiste este tipo de delitos penales, la jurisprudencia delimita cada caso sujeto a interpretaciones; es decir cada proceso es diferente, protegiendo el bien jurídico tutelado de cada persona. Aunque todos somos iguales ante la ley y todos tenemos el derecho constitucional a la reparación del daño moral causado; podríamos estar ante la interpretación diferenciada cuando se trata de funcionarios públicos, y de un rango superior, como podría ser los miembros de los supremos poderes. Estos funcionarios por estar expuestos al escrutinio público en forma constante, pareciera que los Tribunales podrían interpretar que deben tener una mayor tolerancia, a la hora de recibir las críticas o cuestionamientos a su integridad.

Un Tribunal si resuelve así, pareciera que está haciendo predominar el interés público sobre el privado y honor del querellante; con el fin de conocer la verdad de los hechos; sería al revés, si un funcionario público se siente agredido en su honor, más bien pasa a ser cuestionado, siendo el recurrente de la acción penal; se excluye la antijuridicidad de la acción o conducta del querellado; aunque no se diera una prueba de la verdad absoluta (ya que no se determinó que los hechos endilgados al funcionario público fueran ciertos). Es una lógica difícil de entender, ya que en materia penal las pruebas y evidencias son fundamentales; si se difama debe probarse, sin exclusiones, al menos que no existiera el ánimo de ofender, se daría la absolutoria del imputado.

Volviendo a las redes sociales, vemos a cada rato violaciones al Código Penal, donde el “animus” de injuriar, difamar y calumniar, es un tema común; y se pudo observar con la polémica desatada en el Futbol costarricense ante la salida de la Selección Nacional del entrenador Pinto, y sus manifestaciones contra el equipo técnico y específicamente al llamar “traidor” al ícono nacional ex jugador de Futbol y ahora asistente técnico Paulo César Wanchope, quién en las redes sociales sin duda se le ha ofendido de manera soez hacia su persona y honor; se le ha dicho los peores improperios racistas hacia una persona (el concepto de honor en forma objetiva, frente a terceros, donde su imagen, fama y dignidad ha quedado por el suelo). También muchos costarricenses salieron en su defensa y creyeron en sus palabras.

La Constitución Política protege los derechos fundamentales de sus ciudadanos (as); que pueden acudir a los tribunales a defender su honor; pero imagínense un caso como el de Wanchope, se le pone muy difícil querellar a todos sus detractores; el daño moral está hecho, y en este caso es de difícil reparación por traspasar la barrera de lo público; como es la generalidad nacional en temas como el Futbol (deporte Rey) a nivel nacional e internacional. Sin embargo al exjugador le queda la posibilidad de dar su versión de los hechos ante la opinión pública a través de todos los medios de comunicación posibles. Creo que lo mismo ha sucedido con el presidente de la Fedefutbol Eduardo Li, donde se han dado insultos racistas refiriéndose al “chino” o el “oriental” de manera grosera e irrespetuosa.

Concluyo con algunas reflexiones de los juristas Ana Emilia Fallas, Rafael Segura y Gabriela Thuel que expresan lo siguiente: “El honor como derecho fundamental de la personalidad, considerado como inherente a todos los hombres merece la tutela jurídica del ordenamiento, por su naturaleza es susceptible de protección tanto por el derecho penal, como por el derecho civil, pese a que han sido considerados como crímenes menores.” (Los Delitos contra el Honor. Pág. 125)

“Por su parte en cuanto al ejercicio de un derecho a criticar e informar, es claro que a pesar de la presión que día a día presentan los medios de comunicación a efectos de que se elimine el artículo 7 de la Ley de Imprenta, que sanciona a los responsables del abuso de este derecho, la Sala Constitucional, la Sala Tercera y los mismos Tribunales de Casación Penal han sido uniformes y contestes en establecer como límite del derecho a informar, el derecho al honor que se tiene por parte de las personas físicas y jurídicas y lo que se debe de determinar en cada uno de los casos en los que se cuestione ello.” (Op. Cit. Págs. 130 y 131)

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